Las comunidades autónomas...n española
Ver Indice
»

Última revisión
21/05/2024

Las comunidades autónomas en la Constitución española

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 21/05/2024


Tal y como establece el art. 2 CE:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

Configuración de las comunidades autónomas dentro de la organización territorial del Estado

El artículo 2 de la CE reconoce el derecho a la autonomía, al establecer:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

Recalca el Tribunal Constitucional que no se debe confundir el derecho a la autonomía que se reconoce en el art. 2 de la CE «a las "las nacionalidades y regiones" que integran la Nación española (art. 2) y que conectado con el 143.1 (al margen de otros supuestos que no hacen al caso) consiste en el derecho a "acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas", con el derecho de cada provincia a la autonomía «para la gestión de sus respectivos intereses", se entiende, en cuanto provincia (art. 137 de la CE), ni tampoco con el derecho a la iniciativa autonómica». (STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100).

Existen dos vías de acceso al autogobierno y constituirse en CC. AA.:

  • La vía del artículo 143 de la CE.
  • La vía del artículo 144 de la CE.

¿Qué CC. AA. podrán constituirse como tales por la vía del artículo 143 de la CE?

Podrán constituirse como comunidades autónomas por la vía del artículo 143:

  • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  • Los territorios insulares.
  • Las provincias con entidad regional histórica.

La iniciativa del proceso autonómico le corresponderá a:

  • Todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente.
  • Las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Estos requisitos se deberán cumplir en el plazo de 6 meses del primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas.

A TENER EN CUENTA. Si la iniciativa del proceso autonómico no prosperara, no podrá reiterarse hasta que no pasen 5 años. «La iniciativa a que se refiere el artículo 143.3 como no reiterable hasta pasados cinco años desde su primera formulación es la de los entes a los que se refieren los dos primeros apartados del mismo artículo, y ello es así no sólo por los criterios de interpretación literal y sistemática, sino porque sería un contrasentido supeditar «los motivos de interés nacional», que son la única razón de ser de la actuación de las Cortes en el artículo 144, al transcurso de un largo plazo cuyo término inicial depende de la esfera de decisión de los diversos entes a que se refiere el artículo 143.1 y 2, lo que equivaldría a dejar en las manos de entes integrantes de la totalidad nacional un mecanismo impeditivo de la defensa directa del propio interés nacional, atribuida, en este caso, a las Cortes Generales» (STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100).

¿Cuál es el proceso autonómico previsto en el artículo 144 de la CE?

Este proceso autonómico se caracteriza por la intervención de las Cortes Generales, las cuales, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

El Tribunal Constitucional en la mencionada STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100dispone, respecto de la facultad conferida a las Cortes para sustituir la iniciativa de las corporaciones locales, que:

«(...) no debe entenderse limitada sólo a los supuestos en que no haya habido tal iniciativa o cuando ésta haya sido impulsada pero se haya frustrado en cualquiera de sus fases, sino que debe considerarse extensible también a la hipótesis en que las Corporaciones del 143.2 de la CE excluyeran en algún caso una iniciativa autonómica que las Cortes entiendan de interés nacional. La facultad del 144 c) de la CE es así, como en otro contexto dijimos con referencia al 150.3 de la C. E., "una norma de cierre del sistema" [Sentencia 76/1983, fundamento jurídico 3 a)], esto es, una cláusula que cumple una función de garantía respecto a la viabilidad misma del resultado final del proceso autonómico. La Constitución, que no configura el mapa autonómico, no ha dejado su concreción tan sólo a la disposición de los titulares de iniciativa autonómica, sino que ha querido dejar en manos de las Cortes un mecanismo de cierre para la eventual primacía del interés nacional.

Bien entendido que tampoco esta facultad del 144 c) de la C.E. es ilimitada, pues en el juego de contrapesos propio de la regulación de la autonomía este mecanismo tiene también sus límites, ya que sólo cabe que las Cortes lo ejerzan respecto a las Corporaciones del 143.2 de la C. E., esto es, no respecto a los territorios citados en las disposiciones transitorias segunda, cuarta y quinta y sólo por motivos de interés nacional».

Los estatutos de autonomía como norma institucional básica

El art. 147 de la CE dispone que «(...) los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CC. AA. y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico».

¿Cómo se elaboran los estatutos de autonomía?

El proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Si nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la LOTC, veremos que los estatutos de autonomía son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad.

Contenido de los estatutos de autonomía

Los estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 247/2007, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TC:2007:247

«(...) el contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa (y que, a su vez, se integra por el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 147.2 C.E. y el adicional, al que se refieren las restantes remisiones expresas que la Constitución realiza a los Estatutos), como el contenido que, aún no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales, adecuación que ha de entenderse referida a la función que en sentido estricto la Constitución encomienda a los Estatutos, en cuanto norma institucional básica que ha de llevar a cabo la regulación funcional, institucional y competencial de cada Comunidad Autónoma».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1983, de 5 de agosto, ECLI:ES:TC:1983:76

«Por lo que se refiere a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que determina el art. 147.2 d), de la Constitución son los Estatutos de Autonomía las normas llamadas a fijar "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución", articulándose así el sistema competencial mediante la Constitución y los Estatutos, en los que éstos ocupan una posición jerárquicamente subordinada a aquélla. Sin embargo, de ello no cabe deducir que toda ley estatal que pretenda delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sea inconstitucional por pretender ejercer una función reservada al Estatuto. La reserva que la Constitución hace al Estatuto en esta materia no es total o absoluta; las Leyes estatales pueden cumplir en unas ocasiones una función atributiva de competencias —Leyes orgánicas de transferencia o delegación— y en otras, una función delimitadora de su contenido, como ha reconocido este Tribunal en reiteradas ocasiones. Tal sucede cuando la Constitución remite a una Ley del Estado para precisar el alcance de la competencia que las Comunidades Autónomas pueden asumir, lo que condiciona el alcance de la posible asunción estatutaria de competencias —tal es el caso previsto en el art. 149.1.29.ª, de la Constitución— y lo mismo ocurre cuando los Estatutos cierran el proceso de delimitación competencial remitiendo a las prescripciones de una Ley estatal, en cuyo supuesto el reenvío operado atribuye a la Ley estatal la delimitación positiva del contenido de las competencias autonómicas. En tales casos la función de deslinde de competencias que la Ley estatal cumple no se apoya en una atribución general contenida en la Constitución, como ocurre en el caso de los Estatutos, sino en una atribución concreta y específica.

Este es el sistema configurado por la Constitución —especialmente en los arts. 147, 148 y 149—, que vincula a todos los poderes públicos de acuerdo con el art. 9.1 de la misma y que, en consecuencia, constituye un límite para la potestad legislativa de las Cortes Generales. Por ello el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin una expresa previsión constitucional o estatutaria»".

Reforma de los estatutos de autonomía

La reforma de los estatutos de autonomía se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Además, tal y como dispone la STC n.º 36/1981, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TC:1981:36, «Toda ley autonómica que suponga la modificación de un Estatuto de Autonomía es una ley anticonstitucional y antiestatutaria».

CUESTIÓN

¿Qué requisitos son necesarios para llevar a cabo la reforma de los estatutos de autonomía?

Para la reforma de los estatutos de autonomía será necesario un referéndum. Así lo reconoce el artículo 152 de la CE en su apartado segundo al establecer que «una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes».

Acuerdos de colaboración y cooperación entre comunidades autónomas

El artículo 145 de la CE comienza con una prohibición: «no se admitirá la federación de CC. AA.». A pesar de lo anterior, los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las comunidades autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las comunidades autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Competencias de las comunidades autónomas

¿En qué materias pueden asumir competencias las CC. AA.?

El artículo 148 de la CE nos ofrece la respuesta:

«1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 4/1981, de 2 de febrero, ECLI:ES:TC:1981:4

«El control de legalidad, con la precisión anterior, puede ejercerse en el caso de los municipios y provincias —dado su carácter de administraciones públicas— por la Administración del Estado, aun cuando es posible también su transferencia a las Comunidades Autónomas en los términos que expresa el art. 148.1.2.° de la Constitución, y, naturalmente, en uno y otro caso, siempre con la posibilidad de control jurisdiccional posterior. Ello, sin perjuicio de que el ajuste a la Constitución de la legislación de régimen local —en términos positivos y no de evitar incompatibilidades— se producirá cuando se promulgue una nueva Ley en cumplimiento del mandato implícito contenido en la Constitución».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 61/1997, de 20 de marzo, ECLI:ES:TC:1997:61

«(...) ha de afirmarse que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la C.E. es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística, en el sentido más arriba expuesto».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 86/1988, de 3 de mayo, ECLI:ES:TC:1988:86

«La distribución de competencias en materia de transportes por carretera se contiene en los artículos 149.1.21.ª y 148.1.5.ª C.E. (...) el criterio territorial se configura como elemento esencial en el sistema constitucional de distribución de competencias normativas sobre transportes por carretera entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra...».

Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 13/1992, de 6 de febrero, ECLI:ES:TC:1992:13

«En relación a las partidas de la Sección 21, correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recuerda la representación de la Generalidad de Cataluña que la mayoría de los conflictos planteados ante este TC en materia de agricultura, ganadería y pesca se han fundamentado en que las disposiciones normativas reguladoras de las diferentes líneas de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pretenden centralizar las actuaciones y asignar la gestión de las subvenciones —incluso la mera tramitación de expedientes y el pago de las ayudas a los beneficiarios— a órganos de la Administración estatal, sin que resulte en absoluto justificable la necesidad de una gestión centralizada que carece, por otra parte, de toda fundamentación competencial, al incidir en unas materias en las que la Generalidad tiene atribuida competencia exclusiva (arts. 12.1.4; 9.17 y 10.1.7 E.A.C.). No es, en definitiva, legítimo que la Administración central se reserve la competencia para decidir la cuantía, el destino y la tramitación de las ayudas y subvenciones, ni que se mantengan centralizadas las partidas correspondientes en una materia en la que el Estado únicamente conserva un título competencial genérico y horizontal, como es el de la planificación y ordenación general de la economía en lo relativo al sector agrícola. Debiéndose reiterar, además, que la plena tutela de los derechos de la Generalidad no puede alcanzarse sólo a través de la impugnación de la normativa estatal sobre la gestión de las subvenciones, siendo también preciso impugnar la centralización operada por las partidas presupuestarias».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 79/2019, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:2019:79

«Las competencias de las comunidades autónomas en materia de caza son competencias sectoriales que se entrecruzan con la competencia del Estado en materia de medio ambiente (SSTC 102/1995, de 26 de junio; 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 14/1998, de 22 de enero; 166/2002, de 18 de septiembre; 101/2005, de 20 de abril; 69/2013, de 14 de marzo, y 114/2013, de 9 de mayo), sin que ello impida el diseño y ejecución de una política autonómica propia en materia de caza y de protección de aquellos ecosistemas vinculados directamente a su ejercicio (SSTC 14/1998, FJ 2, y 69/2013, FJ 3). Además debe tenerse en cuenta, como posteriormente se analizará, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas administraciones públicas para ejercer diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación (STC 102/1995, FJ 3)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 178/2011, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:2011:178

«Según nuestra doctrina, la asistencia social "aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquel sistema [de Seguridad Social] y que opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social" (STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 5, con cita de la STC 76/1986, de 5 de junio, FJ 7).

Encuadradas estas subvenciones en la materia de asistencia social, se constata que dicha materia figura "en el art. 148.1.20 C.E. y [es] por tanto competencia posible de las Comunidades Autónomas" (STC 239/2002, FJ 5), habiendo sido efectivamente asumida por la Comunidad Autónoma con carácter exclusivo, de acuerdo con el art. 166 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, competencia ésta de la Comunidad Autónoma que "no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1 C.E., sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico" (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 104)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 25/1993, de 21 de enero, ECLI:ES:TC:1993:25

«En tal sentido parece evidente que dentro del concepto de la seguridad pública y como uno de sus instrumentos, la Constitución permite a las Comunidades Autónomas, como una de las competencias eventualmente asumibles, no sólo "la vigilancia y protección de sus edificios" sino también "la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley orgánica" (art. 148.1 22.ª). En el caso de la Región de Murcia su Estatuto asume efectivamente tal atribución, que configura con las mismas palabras del Texto constitucional, sin alterar una tilde, con la cautela expresa de que se ejercerá "en el marco de la legislación básica del Estado". Esta no es otra sino la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las fuerzas y cuerpos de Seguridad, donde se codifican las normas que atañen a la seguridad pública y sus servidores que vienen exigidas por otras varias constitucionales (arts. 104, 126, 148.1 22.ª y 149.1 29.ª). En efecto, concreta los diferentes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en un planteamiento territorial pero también sectorial, puesto que no olvida la policía judicial, determina sus funciones respectivas, proclama los principios de su actuación, marca las bases del estatuto personal de sus agentes y configura tanto orgánica como funcionalmente el principio de coordinación en los distintos niveles. En consecuencia, esta Ley Orgánica forma parte del grupo normativo que ha de ser utilizado para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los dos preceptos impugnados, según indica nuestra Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 28. 1)».

¿Pueden ser asumir más competencias las CC. AA.?

Las comunidades autónomas podrán asumir otras competencias conforme a lo establecido en el art. 148.2 de la CE. Este artículo también prevé que, transcurridos 5 años y, mediante la reforma de los Estatutos, las CC. AA. podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 de la CE.

Es más, el Tribunal Constitucional recalca que una CC. AA.: «no puede asumir más potestades, competencias en sentido propio o funciones, sobre las ya recogidas en su Estatuto en vigor, si no es mediante modificaciones normativas que quedan extramuros de su capacidad de decisión. No puede tampoco ni pretender tal asunción por la sola autoridad de sus órganos ni anticipar en sus normas, como aquí se ha hecho, los resultados de una tal hipotética modificación competencial. Sí puede siempre la Asamblea de una Comunidad Autónoma ejercer la atribución que confiere a todas el artículo 86.2 C.E. para proponer, o solicitar se proponga, la adopción por las Cortes Generales de determinada legislación o, incluso, la revisión misma de la Constitución (art. 166 C.E.), todo ello con independencia del específico procedimiento establecido en cada Estatuto de Autonomía para su propia reforma. Pero que esa atribución para instar dé inicio al procedimiento legislativo o al de revisión constitucional no ampararía nunca el que se anticipara su resultado, incierto por definición, en actuaciones o en normas». (STC n.º 128/2016, de 7 de julio, ECLI:ES:TC:2016:128).

Elaboración del estatuto de autonomía dentro del plazo de seis meses para la iniciativa del proceso autonómico

No es necesario esperar a que transcurra el plazo de 5 años, para la ampliación de las competencias de las comunidades autónomas, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, dentro del plazo del artículo 143.2 (6 meses desde el primer acuerdo), además de por las diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

En cuanto al procedimiento de elaboración del Estatuto en este supuesto del artículo 151 de la CE, es el siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.º Aprobado el proyecto de estatuto por la asamblea de parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto.

4.º Si el proyecto de estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo entre la Comisión Constitucional del Congreso y la asamblea, el proyecto de estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del punto anterior.

En los referéndums anteriores, que el proyecto de estatuto no sea aprobado por una o varias provincias, no impedirá la constitución entre las restantes de la comunidad autónoma proyectada, en la forma que establezca la LO 2/1980, Reguladora de las Distintas Modalidades de Referéndum. 



JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 227/1988, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1988:227

«En relación con la aludida diversidad de formulaciones estatutarias, debe señalarse también, como observación preliminar, que las Comunidades Autónomas que se han constituido por el procedimiento del art. 143 de la Constitución (salvo en el caso de que se haya ampliado su ámbito competencial por la vía del art. 150 de la Constitución) no pueden haber asumido competencias sino en el marco de lo dispuesto en el artículo 148.1, en tanto que las Comunidades que han accedido a la autonomía por el procedimiento previsto en el art. 151 o disposición transitoria segunda de la Constitución han podido incluir en sus Estatutos cualesquiera competencias no reservadas al Estado por el art. 149.1 (art. 149.3 de la Constitución)».

Una vez aprobado los estatutos de la forma anterior, la organización institucional autonómica se compondrá por:

  • Una asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
  • Un consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la asamblea.
  • Un tribunal superior de justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma. En los estatutos de las CC. AA. podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 de la CE (relativo al Tribunal Supremo), las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Para el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 19/2019, de 12 de febrero, ECLI:ES:TC:2019:19, el artículo 152.1 de la CE al definir el sistema institucional básico de las comunidades autónomas, «configura un sistema de gobierno de carácter parlamentario que, como es propio de estos sistemas de gobierno, se basa en una relación fiduciaria entre el ejecutivo y la asamblea».

En lo referente al TSJ dentro de la organización institucional autonómica y la partición de las CC. AA. en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, el Tribunal Constitucional lo entiende como una:

«(...) excepción a la regla general que reserva a la competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia (art. 149.1.5.a de la C.E.), cualquiera que sea el alcance que se dé a la expresión "Administración de Justicia", abriendo, además, la posibilidad de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas al margen del juego de los arts. 148 y 149 de la norma fundamental.

Se trata, de otro lado, de una norma de remisión, que hace suyo el contenido de la norma a que se remite, siempre que ésta respete los límites prefijados en la propia norma remitente. En el presente caso el límite lo constituye la LOPJ, conforme a cuya regulación deben los Estatutos de Autonomía asumir la competencia que prefigura el art 152.1, párrafo segundo, de la Constitución. Nos encontramos, pues, con el juego de tres normas, las cuales en el presente supuesto integran el bloque de la constitucionalidad: La Constitución, norma habilitante, que abre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, asuman competencias en la organización de las demarcaciones judiciales; los Estatutos de Autonomía, normas a través de las cuales y con fundamento en la previsión constitucional, las distintas Comunidades Autónomas han asumido competencias en la referida materia; y la LOPJ que ha establecido el marco en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer las competencias asumidas por los Estatutos de Autonomía con fundamento en la previsión constitucional, es decir, ha articulado el ejercicio de las mismas». (STC n.º 56/1990, de 29 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:56).

CUESTIÓN

¿Cómo se modificarán los estatutos?

Una vez el estatuto sea sancionado y promulgado, solo podrá ser modificado por los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

Por último, respecto a la agrupación de municipios limítrofes, la CE reconoce que los estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Sobre esta última previsión del artículo 152 de la CE sobre la posibilidad de crear demarcaciones supramunicipales, el Tribunal Constitucional señala en la sentencia n.º 179/1985, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TC:1985:179, que: «Esta competencia autonómica no excluye, ciertamente, la competencia estatal para dictar las normas básicas sobre la materia, pero sí la posibilidad de que el Estado cree o mantenga en existencia, por decisión propia, unas Entidades Locales de segundo grado que, como tales, sólo los órganos de las correspondientes Comunidades Autónomas en Cataluña y en el País Vasco son competentes para crear o suprimir».

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Derecho foral de la Comunidad Valenciana
Disponible

Derecho foral de la Comunidad Valenciana

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen del Derecho Civil de Galicia
Disponible

Régimen del Derecho Civil de Galicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho civil especial de Cataluña
Disponible

Derecho civil especial de Cataluña

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Apuntes sobre el Estatuto de autonomía de Canarias
Disponible

Apuntes sobre el Estatuto de autonomía de Canarias

Juan Manuel Verdugo Muñoz

8.45€

8.03€

+ Información