Las cámaras: el Congreso ... el Senado
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30/05/2024

Las cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024


Los artículos 68 a 80 de la Constitución española regulan la composición del Congreso y el Senado, y refieren a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, la inviolabilidad de los mismos durante su mandato y su funcionamiento y poderes. 

Aspectos característicos del Congreso de los Diputados

El artículo 68 de la CE regula las Cortes Generales, así como su principios y funciones:

«1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un diputado. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones».

Como bien predispone este artículo, son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de los derechos políticos, pudiendo así ejercer el derecho fundamental a participar en asuntos públicos del artículo 23 de la CE y el derecho de sufragio que se concede a todos los españoles mayores de edad (con excepción de los condenados por sentencia firme —art. 2 a 7 de la LOREG—). 

La LOREG en su artículo 162 determina y concreta que el Congreso se forma por 350 diputados, correspondiéndole a cada provincia un mínimo inicial de dos diputados, y, en los casos de Ceuta y Melilla, un diputado cada uno. 

Los restantes 248 diputados se distribuyen en función de su población:

  • Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 248 la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.
  • Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
  • Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

En cuanto a la atribución de escaños, el artículo 163 de la LOREG dispone:

  • Debe obtenerse el 3 % de los votos emitidos en la circunscripción.
  • Se ordena de mayor a menor las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
  • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
A TENER EN CUENTA. Reparto de votos según ejemplo del propio artículo 163 de la LOREG:


División

1

2

3

4

5

6

7

8

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.600

28.000

24.000

21.000

B

104.000

52.000

34.666

26.000

20.800

17.333

14.857

13.000

C

72.000

36.000

24.000

18.000

14.400

12.000

10.285

9.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

9.142

8.000

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

5.714

5.000

F

32.000

16.000

10.666

8.000

6.400

5.333

4.571

4.000


  • Si en los cocientes coinciden dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si ambos coinciden en número de votos el primer empate se resuelve por sorteo y en los sucesivos de forma alternativa.
  • En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.
  • En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño se atribuirá al suplente.
  • En las vacantes de los diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus suplentes que se indicaron en las candidaturas (conforme al art. 170 de la LOREG).
Asimismo, como dicta el artículo 68.6 de la CE y el artículo 42 de la LOREG, la convocatoria de las elecciones deberá cumplir como requisitos generales:

  • En el caso de disolución anticipada del Gobierno, la convocatoria se hará mediante decreto que se publicará en el BOE que entrará en vigor el mismo día de la publicación, señalando en tal decreto la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
  • Si no se da la disolución anticipada del Gobierno, los decretos de convocatoria se expiden al vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato y se publicará al día siguiente en el BOE, entrado en vigor el mismo día de su publicación y señalando en el decreto la fecha de las elecciones que se celebrarán el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. 

A mayor detalle, el artículo 167 de la LOREG dispone que en la convocatoria a elecciones al Congreso de los Diputados se hará mediante real decreto con el refrendo del presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, salvo que el candidato a presidente no hubiera alcanzado la confianza del Congreso y se disolvieran las cámaras convocando el rey nuevas elecciones, para cuyo caso el decreto también indicará la convocatoria de nuevas elecciones a la/s cámara/s disuelta/s.

    Aspectos característicos del Senado

    El artículo 69 de la CE regula el Senado:

    «1. El Senado es la cámara de representación territorial.

    2. En cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

    3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores —Gran Canaria, Mallorca y Tenerife— y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

    4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos senadores.

    5. Las Comunidades Autónomas designarán además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

    6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la cámara».

    Completa el artículo 165 de la LOREG que la designación que ordena la asamblea legislativa de la comunidad autónoma debe realizarse conforme a lo que establezcan sus estatutos de autonomía, tomando como referencia para el cálculo concreto de senadores por cada comunidad el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.

    El artículo 166 de la LOREG contempla las especialidades en la elección directa de senadores en las provincias insulares y en Ceuta y Melilla:

    • Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
    • Serán electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de senadores asignados a la circunscripción.
    • Para el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un senador elegido directamente, la vacante se cubrirá por su suplente designado en la candidatura (conforme al artículo 171 de la mencionada ley).

    Aspectos comunes del Senado y del Congreso

    Inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores

    Dispone el artículo 70 de la LOREG que las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad para el cargo de senadores y diputados se regula mediante la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que serán en todo caso:

    • Con los componentes del Tribunal Constitucional (ver art. 19 de la LOTC).
    • Con los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno (conforme a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado).
    • Al Defensor del Pueblo (art. 7 de la LODP).
    • A los magistrados, jueces y fiscales en activo (art. 127 de la CE y 57 del EOMF).
    • A los militares profesionales y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía en activo.
    • A los miembros de las juntas electorales.

    Así, el artículo 154 de la LOREG establece que son inelegibles para el cargo de diputado o senador:

    • Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
    • Los presidentes y miembros de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y los cargos de libre designación de los referidos consejos.
    • Los miembros de las instituciones autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la asamblea legislativa correspondiente.
    • No pueden presentarse simultáneamente candidatura al Congreso y al Senado.

    Y el artículo 155 de la LOREG dispone como causas de incompatibilidad, además de las recogidas en el artículo 154 de la LOREG como de inelegibilidad, las siguientes:

    • El presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
    • Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española. Los miembros del gabinete de la presidencia del Gobierno o de cualquiera de los ministros y de los secretarios de Estado.
    • Los delegados del Gobierno en autoridades portuarias, confederaciones hidrográficas, sociedades concesionarias de autopistas de peaje y en los entes mencionados en el punto siguiente.
    • Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las cajas de ahorro de fundación pública.
    • Los diputados y senadores electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.
    • La acumulación del acta de una asamblea de una comunidad autónoma con la de diputado al Congreso.
    • Para el caso de los senadores designados por las comunidades autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las asambleas legislativas de estas, solo pueden desempeñar aquellas actividades que como senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución y en la LOREG y cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la comunidad autónoma y solo percibirán la remuneración que les corresponda como senadores, salvo que opten por la percibida como parlamentarios autonómicos.

    Respecto a la impugnación de estas incompatibilidades e inelegibilidades en la proclamación de electos por juntas electorales, se podrá interponer recurso contencioso electoral (arts. 109 a 117 de la LOREG).

    Inviolabilidad de los diputados y senadores

    Según recoge el artículo 71 de la CE, la inviolabilidad de los diputados y senadores significará:

    • Inviolabilidad por las opiniones vertidas en ejercicio de sus funciones.
    • Inmunidad. Solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito.
    • Es necesario previa autorización de la cámara correspondiente para su inculpación y procesamiento. Será competente para conocer la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conforme a la Ley de 9 de febrero de 1912 declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados.

    Los artículos 750 a 756 de la LECrim regulan los modos de proceder en el enjuiciamiento de un senador o diputado, disponiendo para los casos de delincuencia in fraganti la detención y procesamiento sin autorización alguna, debiendo ponerse en conocimiento del cuerpo colegislador el hecho delictivo.

    No obstante, deben confluir estos privilegios de inviolabilidad e inmunidad de los diputados y senadores con el derecho al honor, intimidad y propia imagen (consultar la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

    Funcionamiento del Congreso y Senado

    Conforme al artículo 72 de la CE, las cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

    A TENER EN CUENTA. Para el estudio completo de las cámaras, habrá que atender al Reglamento del Congreso de los Diputados y al Reglamento del Senado, según el caso. 

    Las cámaras eligen sus respectivos presidentes, que ejercen los poderes administrativos y funciones de policía interior en sus respectivas sedes, y eligen también a los demás miembros de sus mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada cámara. 

    1. Reuniones de las cámaras

    Reuniones anuales de las cámaras (art. 73 de la CE):

    • Asistencia de la mayoría de sus miembros.
    • Un período de septiembre a diciembre.
    • Un período de febrero a junio.
    • Sesiones extraordinarias sobre un orden del día determinado que se clausurarán agotado ese orden del día. Debe ser por petición del Gobierno, de la diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso o Senado. 

    2. Competencias relativas a la institución de la Corona 

    Las cámaras se reúnen en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que se les atribuyan expresamente a las Cortes Generales en relación con la corona (art. 74.1 de la CE). 

    3. Autorizaciones previas que requieren la mayoría de cada una de las cámaras

    Se requerirá la mayoría de cada una de las cámaras en los siguientes supuestos (art. 74.2 de la CE):

    • Para el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios de la siguiente naturaleza (art. 94.1 de la CE):
      • Tratados de carácter político.
      • Tratados o convenios de carácter militar.
      • Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales de la CE (arts. 10 a 55 de la CE).
      • Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública.
      • Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

    A TENER EN CUENTA. En cuanto a las decisiones previstas en el art. 94.1 CE, el procedimiento se inicia por el Congreso.

    • En los acuerdos de cooperación entre las CC. AA. (art. 145.2 de la CE): el procedimiento se inicia por el Senado.
    • Distribución entre las CC. AA. y provincias de los gastos de inversión acordados por el Fondo de Compensación (art. 158.2 de la CE): el procedimiento se inicia por el Senado.

    Si no hay acuerdo entre ambas cámaras, interviene la comisión mixta, que se compondrá por igual número de diputados y senadores, y presentará un texto que se votará por ambas cámaras: si no hay acuerdo decide el congreso por mayoría absoluta. 

    4. Funcionamiento en pleno y comisiones 

    El art. 75 de la CE establece que las cámaras podrán funcionar en pleno y por comisiones. Las cámaras podrán delegar a las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, no siendo posible la delegación de reformas constitucionales, de cuestiones internacionales, de leyes orgánicas, de leyes de base o de los Presupuestos Generales del Estado. El pleno podrá, en cualquier momento, recabar debate y votación de cualquier proyecto o delegación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación (art. 75 de la CE).

    Las sesiones plenarias son públicas, salvo que se acuerde lo contrario por cada cámara con mayoría absoluta o con arreglo a sus reglamentos propios (art. 80 de la CE). 

    5. Comisiones de investigación

    El nombramiento de las comisiones de investigación tendrá las siguientes características (art. 76 de la CE):

    • Podrán ser nombrados por el Congreso, por el Senado o por ambas cámaras conjuntamente.
    • Se nombran sobre asuntos de interés público. 
    • Su conclusión no vincula a los tribunales.
    • Su conclusión se podrá comunicar al Ministerio Fiscal cuando proceda para que ejercite las acciones oportunas.
    • La incomparecencia ante las cámaras conlleva sanciones, ya que es de obligado cumplimiento. En este sentido se redactó la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas cámaras.

    6. Peticiones a las cámaras

    Las cámaras podrán recibir peticiones individuales y colectivas (art. 77 de la CE). Estas peticiones serán por escrito, estando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Además, podrán remitir al Gobierno las peticiones y exigirle que explique su contenido.

    A TENER EN CUENTA. El derecho de petición que recoge el artículo 29 de la CE se desarrolla mediante LO 4/2001, de 12 de noviembre. 

    7. Diputación permanente

    En cada cámara habrá una diputación permanente (art. 78 de la CE):

    • Mínimo 21 miembros que representan a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
    • Preside el presidente de la respectiva cámara. 
    • Funciones:
      • Convocatoria de sesión extraordinaria sobre un orden determinado (art. 73 de la CE).
      • Asumir facultades que correspondan a las cámaras en la aprobación de los Decretos-leyes dictados en casos contemplados de extraordinaria y urgente necesidad y autorización y competencias para la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio cuando las cámaras han sido disueltas o haya expirado su mandato.
      • Velar por los poderes de las cámaras cuando estas no están reunidas.
      • Dar cuenta de los asuntos tratados en las reuniones de las cámaras y las decisiones tomadas. 
    • Persisten en sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 

    8. Acuerdos de las cámaras

    Para poder adoptar un acuerdo y que sea válido será necesario (art. 79 de la CE):

    • Las cámaras deben estar reunidas reglamentariamente.
    • Deberán asistir a la reunión la mayoría de los miembros de las cámaras.
    • Deberán aprobarse por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas por la Constitución, por leyes orgánicas, o respecto a la elección de personas, por los reglamentos de las cámaras. 

    Es necesario tener en cuenta que el voto de los senadores y los diputados es personal e indelegable.

    CUESTIÓN

    ¿Cuál es la Cámara Alta y la Cámara Baja?

    La Cámara Alta de las Cortes Generales es el Senado, mientras que, la Cámara Baja lo es el Congreso de los Diputados.

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