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Subsidio por riesgo durante el embarazo
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 13/03/2024
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el art. 26.3 de la LPRL, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
Prestación económica por riesgo durante el embarazo
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el art. 26.3 de la LPRL, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales (arts. 186-187 de LGSS y 31-39, 48 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo).
Inicio y finalización de la prestación
- El mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo o el permiso por riesgo durante el embarazo (art. 35.1 de RD 295/2009, de 6 de marzo).
- El día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
Abono
- Durante el período necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora y/o del feto.
- Contratadas a tiempo parcial. Durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.
Situación protegida
- Subsidio por riesgo durante el embarazo para trabajadoras por cuenta ajena: se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el apdos. 2 y 3 del art. 26 de LPRL, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados (art. 31 de RD 295/2009, de 6 de marzo ).
- Subsidio por riesgo durante el embarazo para trabajadoras por cuenta propia: Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de interrupción de la actividad profesional, en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en su salud o en la del feto, y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social competente (art. 40 de RD 295/2009, de 6 de marzo ). STSJ Cataluña 07/10/2009 (R 909/2007)
A TENER EN CUENTA. No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Cataluña n.º 4884/2023, de 26 de julio del 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:8280
Analizando la conexión entre las prestaciones de incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo:
«La recurrente insta la aplicación del art. 37.1 del RD 295/2009, el cual advierte que "cuando la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y, durante la misma, solicite la prestación de riesgo durante el embarazo, no procederá el reconocimiento, en su caso, del subsidio, hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas".
La exégesis adecuada de dicho precepto ya ha sido establecida con anterioridad en diversos pronunciamientos de esta Sala, entre los que destaca la sentencia de 2 de abril de 2019 (recurso 6380/2018), en la cual se indica que la norma citada "condiciona el reconocimiento del derecho a la prestación de riesgo durante el embarazo a la no concurrencia de la situación de incapacidad temporal, requisito que no viene contemplado en la Ley General de la Seguridad Social, y que estando justificado cuando esta última se produce por causas extrínsecas al embarazo, deja de estarlo cuando su causa es el propio embarazo de la trabajadora, en perjuicio de ésta atendido el contenido de una y otra prestación, desde el momento en que concurren las circunstancias para la declaración empresarial a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo conforme al artículo 39.3 del indicado Real Decreto en relación con el repetido artículo 26.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; por lo que para no constituir el dicho artículo 37.1 una norma reglamentaria "ultra vires" e inaplicable conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , ha de interpretarse en este sentido; por lo tanto, ha de proceder estimar el motivo segundo del recurso de suplicación en este particular, por infracción de esta norma sustantiva, pues es manifiesto que la incapacidad temporal se produce por causa del embarazo de la trabajadora, sin discutirse que en la fecha de la solicitud concurrían las circunstancias expresadas".
Esta misma interpretación ha sido seguida por otras resoluciones posteriores, como la STSJ Cataluña 4740/2021, de 30 de septiembre. En esta última, además de reiterar la hermenéutica ya considerada, determina que no resultará de aplicación el art.37.1 del RD 295/2009 cuando la asegurada hubiere solicitado en primer lugar el reconocimiento del derecho a la prestación por riesgo durante el embarazo, y, ante la denegación de la misma, se inicie proceso de incapacidad temporal como consecuencia de dicho embarazo, ya que este supuesto fáctico no resulta subsumible en la dicción del precepto reglamentario por razones estrictamente cronológicas».
Extinción de la prestación
- Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
- Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
- Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.
- Interrupción del embarazo.
- Fallecimiento la beneficiaria.
Denegación, anulación o suspensión del derecho
- El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal (Apdo. 1, art. 175 de LGSS ): a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio; b) Cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, salvo lo previsto para situaciones de pluriactividad (art. 48 de RD 295/2009, de 6 de marzo ).
- El derecho al subsidio se suspenderá durante los periodos entre temporadas para las trabajadoras fijas discontinuas, en tanto no se produzca el nuevo llamamiento.
- Realización de cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles con su estado.
Especificaciones, base reguladora y porcentaje de la prestación
- Base Reguladora
a) Norma general
- Como norma general la base reguladora de estas prestaciones será la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. Es decir, estará compuesta por el sumatorio de:
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización (30, 31, 28 o 29 en función del mes); más
- La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días (cómputo diario) o 360 (cómputo mensual).
b) Trabajadora que ingresa en la empresa el mes en que se produce la suspensión del contrato o no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior
- La base de cotización de dicho mes dividida por los días efectivamente cotizados.
c) Trabajadores contratados a tiempo parcial
- Resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas durante los 3 meses anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato entre el número de días naturales de dicho período.
- De no poseer la antigüedad necesaria en la empresa, será el resultado de dividir el sumatorio de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
d) Trabajadoras contratadas para la formación
- La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones (D.A. 6.ª de la LOI).
- Se aplicará el 75 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda.
g) Pluriempleo, en este supuesto el cálculo se realizará en función de las actividades que se vean afectadas por la suspensión contractual. De este modo:
- Si la trabajadora se ve obligada a suspender todas las actividades que desarrolle, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas (respetando el tope máximo legalmente establecido de cotización).
- Si la trabajadora se ve obligada a suspender una o algunas de las actividades desarrolladas habitualmente se tomarán las bases de cotización en las empresas donde se produce la suspensión del contrato, aplicando el límite que corresponda a la fracción o tope máximo que en ellas tengan asignado.
h) Pluriactividad, igual que en el supuesto anterior el cálculo se realizará en función de las actividades que se vean afectadas por la suspensión contractual. De este modo:
- Si la suspensión contractual afecta a todas las actividades que desarrolle la trabajadora, se tendrá derecho al subsidio en cada Régimen al que pertenezca, siempre que reúna los requisitos exigidos para el acceso la prestación en cada uno de ellos.
- Si la suspensión contractual afecta a una o algunas de las actividades desarrolladas por la trabajadora tendrá derecho al subsidio en el Régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista riesgo.
- Porcentaje
La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales (art. 187 de LGSS).