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17/04/2024

La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por fallecimiento del paciente

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


El fallecimiento de un paciente en el ámbito sanitario puede deberse a la actuación de la Administración lo que dará lugar a su responsabilidad patrimonial.

Responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por fallecimiento de paciente

El fallecimiento de un paciente en el ámbito sanitario puede deberse a la actuación de la Administración lo que dará lugar a su responsabilidad patrimonial, en este sentido analizamos, a continuación, algunos de los supuestos que pueden darse en la práctica.

Responsabilidad de la Administración por fallecimiento derivado de un error en el diagnóstico

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3184/2001, de 30 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1917, un esposo interpone recurso de casación contra una sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 2001, recaída en el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por la muerte de su mujer a raíz de una septicemia secundaria:

«La sentencia recurrida desestima la demanda entendiendo que no resulta eficaz para combatir la resolución presunta desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, ni la prueba documental privada aportada al proceso ni tampoco los tres informes de la inspección médica, pues, (...) se deduce —del primero y tercero— que el riesgo de sepsis era inherente al tratamiento, que no hubo infección hospitalaria, que ya en el consentimiento informado se advertía esos riesgos y que, por tanto, el fallecimiento por septicemia es una fuerza mayor (...)».

Pese a ello se interpone recurso de casación contra la citada sentencia en base a lo siguiente:

«(...) al enjuiciar el requisito exigido por la Ley acerca de la existencia del daño imputable a la Administración, el recurrente contradice la apreciación de la Sala de instancia en función del informe médico pericial aportado por la recurrente como documento uno de los escrito de la demanda; argumento que no resulta suficiente para aceptar la infracción denunciada pues no cabe sino aceptar la valoración del mismo realizada en la sentencia sobre el carácter de prueba documental y no pericial de dicho documento carente del necesario requisito de imparcialidad para contradecir los pronunciamientos de la sentencia de instancia, máxime cuando, como pone de relieve la sentencia, se formula por un experto en valoración del daño corporal sin que conste que tenga la suficiencia técnica ni la experiencia propia de un médico especializado en los tratamientos y en el tipo de intervenciones de alto riesgo que se practicaron a la esposa del demandante, como pone de relieve la sentencia recurrida.

El recurrente también alude, como fundamento de su discrepancia con la sentencia recurrida, el error cometido en el fundamento de derecho décimo de la misma por cuanto que afirma que el informe de la inspección médica fue uno exclusivamente, el de 26 de octubre de 1.999, y no tres como sostiene la sentencia, puesto que los dos informes restantes de 28 de mayo de 1.999 y 1 de marzo de 2.000 no eran auténticos informes de la Inspección, aunque tampoco lo fueran de facultativos directamente implicados en el defecto asistencial denunciado como afirma la recurrente».

Argumentos que la Audiencia Nacional considera insuficientes puesto que:

«(...) no cabe sino aceptar la valoración del mismo realizada en la sentencia sobre el carácter de prueba documental y no pericial de dicho documento carente del necesario requisito de imparcialidad para contradecir los pronunciamientos de la sentencia de instancia, máxime cuando, como pone de relieve la sentencia, se formula por un experto en valoración del daño corporal sin que conste que tenga la suficiencia técnica ni la experiencia propia de un médico especializado en los tratamientos y en el tipo de intervenciones de alto riesgo que se practicaron a la esposa del demandante, como pone de relieve la sentencia recurrida».

No obstante, la sala enjuiciadora entiende que efectivamente existieron los tres informes de las fechas mencionadas por la sentencia de instancia, de 26 de octubre de 1999, 28 de mayo de 1999 y 1 de marzo de 2000, resultando los dos últimos del Director Gerente del Hospital donde tuvieron lugar los hechos determinantes de la reclamación, y no como erróneamente se dice por la sentencia recurrida, de la Inspección médica, puesto que el único informe de la Inspección médica fue el emitido por esta el 26 de octubre de 1999.

Además, en el referenciado informe se indica que «(...) "el fallecimiento de D.ª (...) fue desencadenado por el cuadro de sepsis secundaria al absceso retroperitoneal por dehiscencia de suturas. Esta dehiscencia de suturas estuvo, con toda probabilidad, originada por una deficiente cicatrización inherente a la propia paciente". Se añade en dicho informe que es muy probable que el absceso retroperitoneal, detectado en TAC abdominal de 14-1-99 fuera la causa de la sintomatología que presentaba la paciente desde mediados de diciembre de 1998, pero fue interpretado erróneamente como un cólico nefrítico (...)».

Así, el TS concluye que:

«(...) el único informe atribuido a la Inspección médica pone de relieve la existencia de una defectuosa actuación de los servicios sanitarios que no diagnosticaron la patología que sufría la paciente, como se pone de relieve en el informe de la Inspección, hasta que esta alcanzó un estadio difícilmente reversible. Por ello y tal como propuso dicha Inspección, debió de haber sido estimada la reclamación de indemnización formulada por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que los propios servicios médicos del Hospital al informar de los riesgos para obtener el consentimiento informado ya fueron conscientes, y así lo expresaron, del riesgo de infección intraabdominal por dehiscencia de sutura y la posibilidad de un riesgo mortal de fallecimiento por septicemia, riesgos que, en el presente caso, no fueron correctamente detectados hasta que resultaron irreversibles falleciendo la esposa del recurrente a consecuencia de la producción de dicha septicemia resultante de un error diagnóstico que, en cualquier caso, el paciente no estaba obligado a soportar».

En consecuencia, se estima el recurso de casación presentado contra sentencia, de fecha 31 de enero de 2001, de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

Responsabilidad de la Administración por fallecimiento derivado de una mala praxis 

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 92/2003, de 12 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5230, en la que una esposa presenta recurso de casación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su marido derivado de una mala praxis médica.

La sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes motivos:

«"a) El examen de las actuaciones practicadas, en particular el expediente administrativo, pone de manifiesto que el Sr. Lucas padecía patologías severas (...).

b) La Sala considera que el Sr. Lucas fue correctamente tratado en función del diagnóstico emitido (...).

c) La Sala denegó en su día la práctica de prueba pericial. Sin embargo, como ya se dijo en el Auto resolviendo el recurso de súplica frente a esa negativa, constan en las actuaciones elementos bastantes para el correcto enjuiciamiento litis, y en particular un informe del Médico Forense en el que se detalla con precisión el estado y sintomatología del paciente y el tratamiento instaurado. Y este informe, imparcial por demás, se dice que el Sr. Lucas no presentaba sintomatología de infarto, que fue explorado y medicado correctamente. Es así, que respondió favorablemente a la medicación suministrada in situ.

d) El Sr. Lucas fue puesto en observación, siendo remitido a su domicilio una vez que la tensión arterial remitió a valores normales, si bien con control para el día siguiente. (...) Por otro lado, de haber permanecido ingresado, señala el Médico Forense, la medicación a suministrar hubiera sido la misma (...).

e) Finalmente, la Sala considera que el hecho de no constar en la anamnesis realizada al paciente en el Servicio de Atención Primaria que éste padecía Diabetes Miellitus, no quita ni pone a las anteriores consideraciones, ni puede ser considerado un factor determinante de responsabilidad, pues no consta la razón ni el porqué de esta omisión, y si el paciente puso o no en conocimiento del facultativo que le atendió que padecía esta enfermedad"».

Pues bien, la STS, rec. 7915/2003, de 20 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:1724, analizando un presunto error de diagnóstico de un paciente que estaba sufriendo un infarto de miocardio que no fue detectado y en consecuencia no fue diagnosticado en forma, realiza una serie de consideraciones aplicables al caso que nos ocupa, tales como:

«(...) La propia Sala sentenciadora tiene por probado que hubo un error de diagnóstico al no valorarse acertadamente que el paciente había tenido un infarto, error que determinó que no se pusieran los medios de tratamiento adecuados al padecimiento que aquel sufría, y por el que acudió al centro médico, ausencia de medios de tratamiento que los propios informes médicos que la sentencia recurrida recoge en su argumentación, ponen claramente de relieve como hemos expuesto, y esa indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que aluden los propios informes médicos y que se produjo consecuencia de aquel error médico de diagnóstico es, la que resulta sancionable, una vez que como ocurre en autos se ha producido un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente, por lo que carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, probar que el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas cardiológicas de género alguno o de menor entidad que aquellas con las que efectivamente resultó. Es evidente por tanto que hubo una mala praxis médica, al diagnosticar la enfermedad y ante tal mala praxis hubiera incumbido a la Administración probar que en su caso, con independencia del tratamiento seguido se hubiesen producido las secuelas de afectación cardiológica finalmente ocasionadas por ser de todo punto inevitables, prueba que no se ha practicado en el caso de autos».

En consecuencia, nuestro Alto Tribunal entiende que, como consecuencia de la mala praxis, «(...) no se prestó al paciente el tratamiento adecuado a su enfermedad, poniéndose los medios necesarios para combatir su padecimiento, y siendo ello así, y con independencia de que no se sepa cuáles hubieran sido los resultados finales de dicho tratamiento, acreditados como están los daños cardiovasculares con los que resultó, procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración».

Añade la STS, rec. 92/2003, de 12 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5230:

«(...) una valoración del informe médico forense conforme las reglas de la sana crítica lleva a considerar que hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica.

Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible medicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado».

En consecuencia, ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002.

A TENER EN CUENTA. Es doctrina jurisprudencial reiterada que a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente (entre otras muchas, la STS n.º 232/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:818).

Responsabilidad de la Administración por fallecimiento derivado de la infracción de la lex artis

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 140/2021, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:550se trata de un recurso de casación interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada a una persona que finalmente fallece. El paciente habiendo sido diagnosticado de hernias lumbares es sometido a intervención quirúrgica tras la firma del consentimiento informado exigido legalmente en el que se contenían los riesgos y complicaciones posibles sin referencia expresa a la posible infección bacteriana.

Dado de alta de dicha primera intervención, acudió en sucesivas ocasiones a centros sanitarios por infección de la herida con los correspondientes tratamientos antibióticos y siendo intervenido posteriormente en hasta dos ocasiones más. En las múltiples visitas médicas resultó acreditada la presencia de la infección bacteriana derivada de la primera intervención quirúrgica y, además, posteriormente se completa el diagnóstico con la presencia de un linfoma no Hodgkin que se considera absolutamente relevante en el posterior fallecimiento del paciente.

En este sentido, se plantea el recurso ante la desestimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en base a los siguientes aspectos:

  • La falta de consentimiento informado en los términos legales que supone mala praxis médica, en tanto entienden que en ningún caso se contenía la posibilidad de infección por bacteria «(...)  siendo un consentimiento parcial o incompleto, y que supone la vulneración del derecho a un consentimiento informado, lo que constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona el derecho del paciente a su autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses o preferencias entre las distintas opciones vitales que se le presentaban (...)».
  • La ausencia de la referida información supone una infracción de la lex artis determinante de la correspondiente indemnización.
  • Lo relativo a la incidencia en el fallecimiento de la concurrencia en el paciente de, además de la infección bacteriana, el linfoma no Hodgkin.

Pues bien, respecto al consentimiento informado, se estima el recurso, en tanto señala el Tribunal Supremo:

«(...) la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles (...).

En estas circunstancias y en relación al alcance de la infección hospitalaria o nosocomial, se ha indicado en diversas sentencias, con fundamento en los informes técnicos correspondientes, que se trata de una complicación previsible y evitable, que, no obstante, se viene produciendo con ocasión de distintas actuaciones sanitarias y, entre ellas, intervenciones quirúrgicas. Así en la sentencia de 13 de julio de 2000 (rec. 2464/1996), relativa al mismo tipo de infección de este recurso, se declara que: la infección por el estafilococo Aureus en una intervención quirúrgica si bien puede resultar en algunos casos inevitable es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias; declaración que se reitera en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (rec. 175/2007).

En consecuencia y tratándose de un riesgo o complicación previsible y de considerable relevancia para el resultado de la intervención, no puede privarse al paciente de la adecuada información al respecto, que le permita decidir fundadamente sobre la prestación de su consentimiento, en el ejercicio del derecho a la autonomía del paciente.

Tal exigencia de información no puede excluirse, como se mantiene en la sentencia de instancia y pretenden las partes recurridas, considerando que la infección hospitalaria no es un riesgo en si mismo considerado de una intervención quirúrgica sino un riesgo que está asociado a la propia estancia hospitalaria, pues esa estancia hospitalaria responde a la concreta asistencia sanitaria que se solicita por el paciente y se presta por la Administración sanitaria, que responde de las consecuencias lesivas que el interesado no tenga el deber de soportar (...).

Por todo ello y en relación con el primer aspecto de la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse, que la falta de información al paciente que va a ser intervenido quirúrgicamente del posible riesgo de infección hospitalaria, supone el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado en las condiciones legalmente establecidas».

Por otro lado, la jurisprudencia ha venido considerando que la ausencia de la información en los términos señalados supone infracción de la lex artis a los efectos de determinar la correspondiente indemnización. En este sentido:

«(...) tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. (...) sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009, en la que se reitera esta Jurisprudencia:

b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (...) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc" que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (...)».

Pues bien, se estima el recurso en el sentido de reconocer la correspondiente indemnización del daño moral por la privación del ejercicio de la autonomía del paciente, al margen de la responsabilidad que pudiera derivar de la mala praxis en la realización del acto médico, para cuya valoración ha de atenderse a las circunstancias del caso y la incidencia que al respecto haya tenido la infracción apreciada.

Entra en juego aquí lo relativo a la incidencia del posterior diagnóstico e incidencia del linfoma no Hodgkin en el fatal desenlace del paciente. En este punto, se mantiene la postura de la sentencia de instancia en el sentido de que la misma «(...) reconoce que la infección nosocomial se adquirió por el paciente con ocasión de la intervención quirúrgica, que se aprecia relación de causalidad, en parte, con el fatal desenlace, pero que no hay duda tampoco de la interferencia del linfoma de Hodgkin, declarando a la hora de fijar la indemnización, que "la interferencia en el curso causal del linfoma de Hodgkin es de relevancia absoluta", y en razón de tales apreciaciones fija la indemnización a favor de los recurrentes, esposa e hijo del paciente fallecido, respectivamente, en las cantidades de seis mil y tres mil euros».

 

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