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15/07/2024

La responsabilidad extracontractual por negligencias médicas

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Fecha última revisión: 15/07/2024


La responsabilidad extracontractual opera cuando no existe una relación contractual previa médico-paciente y la conducta negligente o culposa del profesional sanitario produce un resultado dañoso. Se exige, por lo tanto, para apreciar dicha responsabilidad los siguientes requisitos:

  • Acción u omisión del profesional sanitario.
  • Culpa o negligencia en su actuación.
  • Producción de daño.
  • Nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado.

Concepto de responsabilidad extracontractual

La definición de la responsabilidad extracontractual surge del artículo 1902 del Código Civil, en cuya virtud el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La responsabilidad extracontractual opera cuando no existe una relación contractual previa médico-paciente y la conducta negligente o culposa del profesional sanitario produce un resultado dañoso. Se exige, por lo tanto, para apreciar dicha responsabilidad los siguientes requisitos:

  • Acción u omisión del profesional sanitario.
  • Culpa o negligencia en su actuación.
  • Producción de daño.
  • Nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado.

La diferencia entre la responsabilidad extracontractual y contractual radica en que aquella representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, mientras que la segunda presupone una relación preexistente, normalmente mediante un contrato.

Así, en palabras del Tribunal Supremo, el deber de indemnizar por infracción del contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la preexistente relación; en cambio, cuando la indemnización deriva del acto ilícito extracontractual, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño (sentencia del Tribunal Supremo n.º 444/1984, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:1984:1306).

Asimismo, esta jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo se ve reflejada en la sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 28/2018, de 9 de febrero, ECLI:ES:APLE:2018:130, que reza lo siguiente:

«La responsabilidad contractual y extracontractual se diferencian por su origen, en que la extracontractual presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica entre las partes, fuera del genérico y común a todas las personas de 'alterum non laedere' mientras que la contractual presupone una relación preexistente, que ordinariamente es un contrato, y de ahí su calificativo, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica de distinta naturaleza existente entre las partes. Siendo imprescindible para que la responsabilidad sea contractual que el actuar culposo se produzca dentro de la rigurosa órbita de la preexistente relación entre las partes y como desarrollo de la misma, pues de no ser así la responsabilidad seria extracontractual.

En este sentido se pronuncia la STS de 10 de junio de 1991 al declarar que: 'En orden a la diferenciación entre la culpa contractual y la extracontractual, dice la Sentencia de 26 de enero de 1984 que 'la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alienan non laedere; la segunda presupone una relación preexistente generalmente, un contrato y de ahí su calificativo de contractual entre el responsable y la víctima del daño», en tanto que la de 9 de julio de 1984 afirma: 'a) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha distinguido reiteradamente la culpa contractual de la extracontractual , partiendo, sin embargo, de la identidad de concepto de culpa recogido en el art. 1.104 del Código Civil , pero mientras la extracontractual representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, la contractual presupone una relación preexistente generalmente un contrato entre el autor del daño y el que lo ha sufrido Sentencias de 2 de julio de 1951 , 18 de junio de 1962 , 3 de mayo de 1968 , 5 de julio y 18 de marzo de 1983 , entre otras. b) Por esto el deber de indemnizar por infracción del contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la preexistente relación; en cambio, cuando la indemnización deriva del acto ilícito extracontractual, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño; en ambos casos el deber de resarcimiento se incluye en el marco de una relación obligatoria, pero en un caso se trata de una obligación derivada de acto ilícito, y en el otro de una relación contractual; no obstante su configuración exterior se atiene al esquema de relación obligatoria: un acreedor, un deudor, una exigencia de prestación, c) Como se ha declarado por esta Sala, Sentencia de 11 de marzo de 1967 , el vínculo obligación surge en la reclamación extracontractual después de producido el evento indemnizable, como consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es completamente distinto y del todo independiente»; y en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 3 de febrero de 1989 y 2 de enero de 1990 que afirman que 'en todo caso, la Sentencia de esta Sala de fecha de 19 de junio de 1984 declara que no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana (extra-contractual), sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado; por lo que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición», criterio jurisprudencial igualmente manifestado en la Sentencia de 9 de enero de 1985 y en las por ésta citadas, al decir que 'no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial», siendo de tener en cuenta que la culpa extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra, basados en la amplia regla alterum non laedere, constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no bastando que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido obligacional ( Sentencia de 9 de marzo de 1983 ) '».

Criterios de imputación para determinar la responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual y, por consiguiente, la obligación de reparar el daño causado, puede derivar de actos u omisiones propios (art. 1902 del CC), si bien, se admite también la posibilidad de que se deba responder de los actos u omisiones ajenos (art. 1903 del CC).

Responsabilidad extracontractual por hecho propio (artículo 1902 CC)

El criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil tiene su fundamento en la culpabilidad del profesional sanitario, por lo que exige del paciente la demostración de aquella en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico fue realizado al margen de la lex artis.

Es, por lo tanto, el incumplimiento de la lex artis lo que determinará la culpabilidad y, en consecuencia, permitirá imputar la responsabilidad médica.

La lex artis es el elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación o la mejoría de la salud del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido, puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente.

Por lo tanto, el criterio de imputación, recogido en el mencionado artículo 1902 del CC, se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad o de la culpa, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 112/2018, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:724).

En este sentido, y a modo de ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 635/2018, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3823:

«Nada de eso se produce en este caso, salvo la equivocación de le fecha en que se produjo la intervención, que fue el día 6 y no el 5 de mayo de 2009, sin relevancia alguna para la solución del caso.

En primer lugar, sobre importancia del TAC llega a la conclusión de su irrelevancia "oídos los doctores y testigos, así como las partes", es decir, del conjunto de la prueba practicada.

En segundo lugar, el actor padecía de previa enfermedad grave, tumor que precisaba la intervención quirúrgica inicial, que desembocó en la "peritonitis", que es el motivo de la reclamación por las secuelas, "riesgo que es normal en el tipo de intervención de cáncer de colon, máxime, además, a tenor de las circunstancias personales del paciente".

En tercer lugar, esta perforación no se produjo el día de la intervención, que hubiera sido el hecho esencial, en su caso, para presumir falta de diligencia, que se produjo días después, y el seguimiento llevado a cabo, durante los dos días, mediante medicina conservativa no se puede considerar una decisión negligente o contraria a la ex artis, o bien al estado de la ciencia actual, presentando el actor mejoría durante algunos días. Tampoco, por último, existe falta de diagnóstico.

En cuarto lugar, la parte recurrente no cita ninguna prueba que sirva de contraste a la sala para comprobar o advertir el manifiesto o patente error en que ha incurrido la sentencia en la valoración de la prueba, que el tribunal de apelación tuvo en cuenta para resolver, tanto los informes favorables como los desfavorables a las partes, y ha decidido, en suma, conforme a las reglas de la sana crítica».

Responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (artículo 1903 CC)

No obstante lo anterior, la responsabilidad extracontractual puede producirse también por hecho ajeno.

La responsabilidad por hecho ajeno se regula en el artículo 1903 del Código Civil, en cuya virtud la obligación de reparar el daño causado es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Se imputa esta responsabilidad a los centros médicos por el criterio de la llamada culpa in eligiendo o culpa in vigilando, o lo que es lo mismo, por elección desacertada o la falta de vigilancia del facultativo que, con su actuación causa la lesión al perjudicado, sin que desaparezca el principio culpabilístico pues solo cuando hay culpa en los dependientes surge la responsabilidad del principal.

Se trata de una responsabilidad directa, no subsidiaria, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo n.º 405/1999 de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:1999:3135, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores.

También ha declarado el Alto Tribunal la responsabilidad del artículo 1903 del CC cuando se acredita de forma clara y contundente la escasez de medios, es decir, cuando en el centro médico faltan los elementos adecuados para la sanidad (sentencia del Tribunal Supremo n.º 868/1995, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:1995:5040).

Responder por hecho ajeno frente al causante del daño faculta a quien ha satisfecho la indemnización a repetir contra el profesional, en virtud del artículo 1904 del CC que dispone «el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho».

Recapitulando, pueden establecerse como requisitos necesarios para hablar de responsabilidad por hecho ajeno de un centro sanitario los siguientes:

  • Relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el centro sanitario.
  • Incumplimiento de los deberes de diligencia en la elección supervisión o bien escasez de medios a disposición del facultativo.
  • Producción de un daño con culpa del dependiente.

Resume esta conceptualización de responsabilidad por hecho ajeno la sentencia del Tribunal Supremo n.º 719/2005, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2005:5943, que reza el tenor literal siguiente:

«Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la acción derivada del artículo 1903 del Código Civil tiene la condición de directa en cuanto puede ser dirigida de este modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por culpa «in vigilando» o «in eligendo», pese a que el artículo 1904 autorice la repetición contra el dependiente o empleado, por tratarse de una relación interna entre ambos responsables (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1960 y 16 de abril de 1968), bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (aparte de otras, SSTS de 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario (SSTS de 30 de diciembre de 1981 y, en igual sentido, SSTS de 15 de julio de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1998), cuyas posiciones jurisprudenciales, conectadas a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, son de aplicación para el perecimiento del motivo».

Podemos concluir, tal y como hace nuestro Alto Tribunal, que «Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-resultado (...) no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente (...)» (sentencia del Tribunal Supremo n.º 778/2009, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2009:6873).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 509/2018, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3166

«La sentencia recurrida en casación confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre sí. Lo que la sentencia está aplicando no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño; respuesta que sería la misma en el ámbito de la responsabilidad contractual del artículo 1101 CC , contra su auxiliar contractual, frente al que se ejercita la acción de regreso ( artículo 1145 del Código Civil ) por deuda pagada por el actor derivada de su condena».

Obligación de medios vs. obligación de resultado. Medicina curativa o satisfactiva

Tal y como ilustra la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 552/2005, de 30 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2005:1586las obligaciones de medios no comprometen la responsabilidad del deudor salvo que el acreedor pruebe su culpa, mientras que las obligaciones de resultado comprometen la responsabilidad del deudor por el mero hecho de no obtenerlo, sin que sea preciso probar ninguna culpa, de tal forma que se presume la culpa de quien estaba obligado a lograr un resultado si no logra probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad del profesional médico constituye, según pacífica jurisprudencia y salvo la excepción de determinados casos de la llamada «medicina satisfactiva», una obligación de medios, esto es, debe poner a disposición del paciente los medios adecuados para su curación conforme la lex artis, pero no alcanzar un resultado concreto.

Dentro de esa obligación de medios debe el sanitario seguir una conducta de actuación (sentencia del Tribunal Supremo n.º 330/2015, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2572, y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 127/2005, de 1 de marzo, ECLI:ES:APM:2005:2122):

  • Cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis.
  • Aplicar las anteriores técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención.
  • Proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
  • Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono pueda comportar.
  • En los supuestos de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.

Es fundamento de la obligación de medios en el ámbito sanitario la consideración de que los médicos actúan sobre las personas, con o sin alteraciones de salud, y la intervención médica está sujeta al componente aleatorio propio de la misma pudiendo deberse los riesgos o complicaciones que puedan surgir a simples alteraciones biológicas y no a la mala praxis del facultativo. Tal y como recuerda la ya citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 330/2015, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2572, «(...) la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (...)». Y también la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 552/2005, de 30 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2005:1586nos dice que «aunque el fin perseguido por la actuación del médico es la curación del paciente, tal fin permanece fuera de la obligación del facultativo, por no poder garantizarlo, siendo el objeto de la obligación del médico una actividad diligente y acomodada a la lex artis y no el fin, pues se trata de una obligación de medios, a diferencia de lo que sucede con las obligaciones de resultado, en las que el fin entra dentro del contrato».

En este punto es preciso distinguir la medicina curativa, necesaria o asistencial, de la llamada medicina satisfactiva.

La primera viene determinada por su necesidad, esto es, por estrictos motivos de salud. A la segunda, el paciente acude voluntariamente para «(...) el mejoramiento de algún aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica (...)», como dispone la sentencia del Tribunal Supremo n.º 349/1994, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:1994:2851.

Aunque tradicionalmente se distinguían ambas porque la primera suponía obligación de medios y la segunda de resultados, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan tampoco por sí mismos la garantía del resultado perseguido, si bien, debe atenderse al caso concreto, pues puede existir por parte del médico aseguramiento del resultado al paciente. No obstante, los tribunales mantienen en numerosas resoluciones que se trata siempre y en todos los casos de una obligación de medios, aunque intensificada o acentuada. En este sentido, la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 349/1994, reza como sigue:

«(...) haciendo recaer sobre el facultativo, no solo ya, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente —que no paciente—, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si esta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención (...)».

Podemos concluir, tal y como hace nuestro Alto Tribunal, que las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva y sobre obligación de medios-resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/2009, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2009:71.

Incidencia en la responsabilidad médica de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios

Como ya explicamos, la responsabilidad del médico está basada en la idea de la culpa, de forma que no se aplica la responsabilidad objetiva por el mero hecho de haberse causado un daño al paciente. Si existe culpa, es decir, si el facultativo no ha empleado los medios necesarios según su lex artis para obtener la curación, surge la responsabilidad por la que nace la obligación de indemnización. Se trata pues, con carácter general, salvo contadísimas excepciones, de una obligación de medios.

Esta conceptuación de la responsabilidad médica dista mucho de la responsabilidad objetiva regulada en la normativa de protección de consumidores y usuarios, en concreto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en la que surge responsabilidad por el mero hecho de causar un daño. Así, el artículo 148 de la LGDCU dispone que «se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario» e incluye en este régimen de responsabilidad a los servicios sanitarios.

En cuanto la aplicación de ese régimen en el ámbito del profesional médico es doctrina del Tribunal Supremo que dicha legislación no resulta de aplicación a los médicos. Únicamente será aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha. Así, como nos dicen los tribunales, los criterios de imputación derivados de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos.

Aun en estos casos de responsabilidad objetiva es necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final en directa relación de causalidad con la conducta que se imputa al agente (sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/2009, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2009:71).

Ejemplos de este tipo de responsabilidad de los centros médicos se darían como consecuencia de la aplicación de la técnica de láser para la eliminación de tatuajes o por el mal funcionamiento de la máquina de láser en un tratamiento de depilación.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 479/2021, de 20 de diciembre, ECLI:ES:APV:2021:4834

«El artículo 148 establece un sistema de responsabilidad objetiva para los servicios a los que hace referencia ya que no excluye la responsabilidad ni aun cuando el empresario probase lo exigido por el artículo anterior, esto es, que ha cumplido todos los requisitos exigencias reglamentarias y ha obrado con toda la diligencia que exige la naturaleza del servicio. Y ello es así aun cuando el actor no haya invocado la normativa de Consumidores en demanda haciéndolo en la apelación, dado que como establecía la sentencia AP MÁLAGA 22 de Junio 2017 : ' ya en la sentencia de esta Sala núm. 29/2010, de 19 enero , se mantiene que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los referidos artículos deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil, motivo por el cual la invocación de esta legislación para sostener que la carga de la prueba pesa sobre el empresario y no sobre el consumidor no puede considerarse cuestión nueva introducida en el recurso de apelación, puesto que atañe al núcleo de la cuestión controvertida al sostenerse en la contestación a la demanda, precisamente, la teoría de la asunción del riesgo por el demandante usuario de la atracción que se acoge en la sentencia apelada. Es así, como se dice en la precedente sentencia de esta Sala, que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual (art. 1.101 CC (EDL 1889/1)) o extracontractual (art. 1.902 CC (EDL 1889/1)), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación el régimen establecido en dicha Ley, en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario, estableciéndose que tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen'. Por tanto acreditado el daño cuya realidad nadie niega procede la reparación de los daños causados y la indemnización de los perjuicios».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 198/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TSJAR:2023:968

«(...) STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación 4598/2011, declara que " El antiguo artículo 28 de la Ley 26/1984 consideraba objetiva la responsabilidad por incumplimiento de unos determinados niveles constatables de exigencia para los servicios sanitarios. Este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ", quedando, por el contrario, esta vía, en el ámbito sanitario, para supuestos en que, por ejemplo, se ha aplicado un medicamento, o un elemento diagnóstico, que contiene un defecto. Así, por ejemplo, se aplicó en el caso de suministro de un producto defectuoso para operaciones oftálmicas, el gas perfluorocarbono, STS 28 de enero de 2021 , sentencia 92/2021 , Recurso: 5467/2019»

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