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15/07/2024

La reclamación sobre negligencias médicas ante la jurisdicción civil

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 15/07/2024


La responsabilidad médica puede tener su origen en una responsabilidad contractual, es decir, cuando existe una relación jurídica previa, de la que nacen derechos y obligaciones para las partes, o bien de una responsabilidad extracontractual, cuando la responsabilidad deriva de un ilícito, sin que existe una relación obligacional entre las partes.

Responsabilidad contractual y extracontractual derivada de negligencias médicas

Como ya hemos adelantado en el tema anterior, la responsabilidad médica en el orden jurisdiccional civil se ejercitará por el perjudicado contra el médico, el centro sanitario privado o contra la compañía aseguradora.

Esta responsabilidad puede tener su origen en una responsabilidad contractual, es decir, cuando existe una relación jurídica previa, de la que nacen derechos y obligaciones para las partes, o bien de una responsabilidad extracontractual, cuando la responsabilidad deriva de un ilícito, sin que existe una relación obligacional entre las partes.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 804/2003, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:2003:5287, determina que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación:

  • La concurrencia de una acción u omisión imputable al agente.
  • Culpa o negligencia por parte de este.
  • La realidad del daño.
  • Nexo o relación de causalidad entre la acción, la omisión y el daño causado.

En ambos casos, la reclamación se articulará a través de demanda declarativa de responsabilidad y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Establece la Audiencia Provincial de León en su sentencia n.º 28/2018, de 9 de febrero, ECLI:ES:APLE:2018:130, que 

«en igual sentido la STS de 22 de Diciembre de 2008 declara que: 'Según la jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ) '.

Son netamente diferentes las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (diferente plazos de prescripción, diferente funcionamiento del onus probandi, diferente juego de las cláusulas de exclusión o modificación de la responsabilidad, entre las variedades más destacables)».

La demanda por negligencia médica

A falta de norma específica por razón de la materia, la demanda seguirá los cauces del juicio ordinario o verbal en función de si la cuantía es superior o no a 15.000 euros, de conformidad con el artículo 248.2 de la LEC.

Las acciones de juicio ordinario o verbal no plantean mayor problemática ni merecen mayor consideración, a excepción de tres cuestiones que merece tratar por su especificidad en este campo de la responsabilidad médica: la prescripción de la acción, la cuantía y la prueba pericial.

A TENER EN CUENTA. La cuantía mencionada correspondiente tanto al juicio ordinario como al juicio verbal ha sido modificada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Anteriormente, la cuantía estaba fijada en 6.000 euros.

Prescripción

El plazo para el ejercicio de la acción dependerá del tipo de responsabilidad:

  • En la responsabilidad contractual el plazo será de cinco años ya que el Código Civil no prevé un plazo específico, por lo que es de aplicación el genérico apartado segundo del artículo 1964 del CC, que dispone que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
  • En la responsabilidad extracontractual el plazo será de un año, de conformidad con el artículo 1968.2 del CC: «Prescriben por el transcurso de un año: La acción para exigir la responsabilidad por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa negligencia de que se trata el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado».

En cuanto al cómputo, debemos acudir a lo que dispone el artículo 1969 del CC: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Con carácter general, el inicio del cómputo coincidirá con el alta del paciente, pero esta regla no debe ni puede extenderse a todos los supuestos pues puede que en ese momento sea indeterminado el alcance de todos los daños o las secuelas. En este sentido es preciso conocer la doctrina que diferencia los daños continuados, permanentes y las secuelas:

  • Daños continuados: mientras continúan los daños derivados de una actuación negligente y culpable, no puede iniciarse el cómputo de la prescripción, sino que dicho cómputo debe esperar al momento en que se conozca el último desenlace de la serie temporal en que se despliega el total resultado dañoso (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo n.º 355/2009, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3292).
  • Daños permanentes: son aquellos que persisten en el tiempo. El cómputo comienza en este caso desde el día en que el perjudicado tuvo conocimiento real del daño, pues en caso contrario se correría el riesgo de la imprescriptibilidad de la acción.
  • Secuelas: si las lesiones causadas dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo se iniciará cuando se conozca el alcance o efecto definitivo de estas consecuencias y el tratamiento de las mismas que se ha venido haciendo. En este caso, la fijación del dies a quo le corresponde al juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

Por ejemplo, en caso de una invalidez, no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la fecha del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2013, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2013:4093, establece que «esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (...)».

Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 688/2017, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4584, reza el tenor literal siguiente:

«La jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (sentencias 368/2009, de 20 de mayo; 272/2010, de 5 de mayo; 22/2015,19 de enero). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos (sentencia 22/2015,19 de enero)».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 725/2014, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5252

Enfermedades crónicas. Dies a quo para el cómputo. Fecha de determinación de padecimiento de la enfermedad, de su posible evolución y del agente causante.

«Por su parte, la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo); (...)».


CUESTIÓN

A una paciente embarazada se le practicó amniocentesis por un doctor en el centro médico privado, distinto de su ginecólogo, con el que no tenía relación previa contractual. La amniocentesis se realizó de forma incorrecta y como consecuencia el feto sufrió lesiones. Una vez que tuvo lugar el parto, la mujer y su hijo recibieron el alta médica el 4 de octubre de 2016. Se interpone demanda civil el 4 de octubre de 2018. ¿Ha prescrito el derecho a demandar?

El plazo en el caso de acciones civiles por responsabilidad extracontractual es de un año, normalmente desde el alta médica, a no ser que no se conozcan los daños en ese momento, en cuyo caso el cómputo comenzaría, no el 4 de octubre de 2016, sino el día en que se conocen definitivamente los daños o secuelas al feto como consecuencia de la negligente amniocentesis.

Determinación de la cuantía. Uso orientativo de los baremos de circulación

De acuerdo con el artículo 1106 del CC, la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, sin embargo, el Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien en el artículo 1107 del CC se impone el resarcimiento de «todos» y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre la inclusión de los daños morales en la indemnización.

Jurisprudencialmente ha venido definiéndose el daño moral como el padecimiento causado por la zozobra, angustia, desasosiego, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar. La situación básica para que pueda dar lugar al daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico.

Para determinar el quantum indemnizatorio no existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema o baremo específico de valoración de las negligencias médicas, pero los tribunales son partidarios de la aplicación del baremo de tráfico, aunque no es vinculante para el juzgador. Citamos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 906/2011, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:9288, que reza como sigue:

«La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden tener valor orientador para la fijación del pretium doloris [precio del dolor] y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, RC n.º 1575/99; 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006; 22 de julio de 2008, RC n.º 553/2002; 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001; 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002) (...)».

En este sentido el Alto Tribunal en su sentencia n.º 696/2012, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:7154, a favor de la aplicación del baremo, argumenta que el mismo «(...) no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial».

La prueba pericial. Peritos de parte y peritos judiciales

El informe pericial es la prueba por excelencia en los procesos en los que se debate la responsabilidad sanitaria puesto que, aunque no son vinculantes, el juez necesitará de expertos en la materia que le ilustren con sus conocimientos científicos sobre la actuación del facultativo y su incidencia en el resultado dañoso.

Asimismo, existen dos tipos de dictámenes elaborados por peritos:

  • Peritos de parte: los designados por las partes.
  • Peritos judiciales: los designados por el juzgado, que pueden ser a instancia de parte, o del propio juzgador. Se puede solicitar la designación a instancia de parte si son titulares de asistencia jurídica gratuita o si lo entienden conveniente para sus intereses.

La función del perito es la de auxiliar al juez ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia n.º 1095/2011, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TSJCV:2011:9089.

Los dictámenes periciales se formularán por escrito e irán acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.

Sobre el momento para la aportación por las partes, se hará en los escritos de demanda o contestación a la demanda salvo en dos excepciones:

  • Los casos en los que no puedan ser aportados en ese momento inicial, en cuyo caso deben expresar en la demanda o contestación los dictámenes de que pretenden valerse, que habrán de aportar para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada, de conformidad con el artículo 337.1 de la LEC. En todo caso en este supuesto debe el demandante justificar cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen, y el demandado deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

A TENER EN CUENTA. El artículo 337 de la LEC ha sido modificado con la entrada en vigor el 20 de marzo de 2024 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con esta reforma, se añade el plazo de 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Se añade la posibilidad de que dicho plazo pueda ser prorrogado por el tribunal si la naturaleza de la prueba lo exige y si existe causa justificada. 

  • La segunda excepción se regula en el artículo 338 de la LEC y se refiere a los casos en que la necesidad o utilidad de los dictámenes se pone de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación o de las pretensiones complementarias deducidas en la audiencia previa al juicio ordinario. En este caso deben aportarse por las partes para su traslado a la contraria con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o vista.

Comparecencia en el juicio o vista

De conformidad con los artículos 337.2 y 338.2 de la LEC, las partes deben manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio o vista, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

El juez podrá inadmitir la práctica de esa prueba si la considera, a la vista de lo alegado por las partes, impertinente o inútil o bien cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

Valoración

En cuanto a la valoración del dictamen pericial por el juzgador, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC que dispone que lo hará, según el principio de la libre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

Como acertadamente manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia n.º 363/2011, de 17 de junio, ECLI:ES:APM:2011:7700, el problema de la valoración surge porque a menudo las conclusiones periciales son tantas y tan diversas como peritos informan.

Según el análisis de la jurisprudencia sobre la materia, puede concluirse que los jueces otorgan mayor credibilidad a un informe pericial u otro en atención a los siguientes criterios:

  • La especificidad de la titulación del perito. Los juzgadores suelen otorgar mayor credibilidad a los peritos médicos especialistas frente a médicos generalistas o médicos valoradores de daños corporales.
  • La experiencia en la práctica clínica.
  • La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito.
  • Operaciones realizadas y medios técnicos empleados.
  • La mayor exactitud, detalle, conexión y resolución de los argumentos.

Con respecto a la valoración de los dictámenes por los juzgados, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 153/2012, de 29 de febrero, ECLI:ES:APM:2012:3431, indica que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando existen dos dictámenes periciales contradictorios?

En estos casos, el principio de libre valoración de la prueba permite al juez decantarse por uno o por otro dictamen en función de su convicción. Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 566/2015, de 23 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4289 señala que, ante la contradicción de informes judiciales, el juez debe, bajo el empleo de la sana crítica, decidir cuál merece mayor credibilidad según el principio de la libre valoración de la prueba.

Para aclarar un poco más esta cuestión, es interesante la argumentación dada por la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 363/2011, de 17 de junio, ECLI:ES:APM:2011:7700: «(...) Sin duda la parte apelante asume el criterio de su perito pero el juez ha valorado ambas periciales y ha concluido según el perito de la demandada, expresando además las circunstancias que le hacen otorgar mayor credibilidad al mismo en atención a la razón de ciencia dada, muy especialmente la cualificación profesional del referido perito y el hecho de ser experto en operaciones en vías biliares, no así el perito de la actora según el mismo reconoció en el juicio».

Establece el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 202/2022, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:597, que:

«(...) los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil- no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador».

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