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20/05/2024

La publicidad del concurso (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 20/05/2024


Los artículos 552 a 566 del TRLC se ocupan de la publicidad del concurso de acreedores.

¿Por qué vías se lleva a cabo la publicidad del concurso?

La publicidad del concurso se encuentra prevista dentro del título XIII del libro primero del TRLC, que comprende los artículos 552 a 566 de la norma.

Según ellos, la publicidad del concurso de acreedores podrá realizarse por tres vías:

  • Por medios telemáticos.
  • A través de edictos.
  • A través de mandamientos.

a) Por medios telemáticos

Se realizará por medios electrónicos:

  • La publicidad de:
    • La declaración de concurso.
    • Aquellas otras resoluciones en que lo exija el TRLC.
  • Las notificaciones y comunicaciones que procedan. 

A su vez, también se prevé que el traslado de los oficios con los edictos se realice preferentemente por vía telemática, desde el juzgado a los medios de publicidad que en cada caso corresponda. Y lo mismo para el traslado de los mandamientos y la documentación necesaria para la práctica de los asientos, desde el juzgado a los registros correspondientes.

b) Edictos

Según lo ya apuntado, el traslado de los oficios con los edictos se realizará de manera preferente por vía telemática, desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes. Ahora bien, excepcionalmente, cuando ello no fuera posible, se prevé su entrega al procurador solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los correspondientes medios de publicidad. Si el solicitante del concurso fuera una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado se realizará directamente por el LAJ a los medios de publicidad.

La publicidad de los edictos relativos a resoluciones dictadas por el juez del concurso exigida por el TRLC se entenderá cumplida mediante la inserción en el tablón de anuncios del juzgado y en el Registro Público Concursal y, si así lo estableciera, en el BOE.

c) Mandamientos

Los asientos exigidos por el TRLC en los registros públicos de personas y bienes se practicarán por mandamiento librado por el LAJ, en el que se expresará:

  • El órgano judicial que hubiera dictado la resolución.
  • La fecha y la naturaleza de la resolución.
  • El número de autos.
  • Si la resolución tiene el carácter de firme o no.

A TENER EN CUENTA. Para el caso de anotaciones preventivas que deban extenderse por falta de firmeza de la resolución, el artículo 555.2 del TRLC prevé su caducidad, en todo caso, a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma, y su cancelación de oficio o a instancia de cualquier interesado. El LAJ, antes de que se produzca la caducidad, podrá decretar la prórroga de la anotación por cuatro años más.

El traslado de los mandamientos y de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se llevará a cabo desde el juzgado a los registros correspondientes, preferentemente, por medios electrónicos. Sin embargo, de forma excepcional, se establece que, cuando ello no fuera posible, los mandamientos se entregarán al procurador del solicitante del concurso, para su presentación inmediata en los registros correspondientes.

El traslado o la entrega se realizarán el mismo día de la notificación a las partes de la resolución judicial a la que se refieran. El procurador que reciba el mandamiento deberá presentarlo en el registro público correspondiente ese mismo día o el siguiente hábil, aunque no le hubiera sido facilitada provisión de fondos.

Tras la modificación introducida en el artículo 556 del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, desapareció la referencia que el precepto realizaba al supuesto en el que el solicitante del concurso fuese una Administración pública representada y defendida por sus servicios jurídicos (redactada en términos análogos a lo previsto en el artículo 553 del TRLC para el traslado de los oficios). En su lugar, se incorporó referencia al momento en el que el procurador debe presentar el mandamiento en el registro público correspondiente, como concreción de la mención genérica a la «presentación inmediata» que realiza el primer apartado del precepto y que ya existía con anterioridad.

Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas y de bienes

Los artículos 557 y 558 del TRLC se ocupan de detallar qué resoluciones son objeto de publicidad en los registros de personas y de bienes. Ambos preceptos fueron modificados por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Para ambos casos, conviene tener en cuenta lo que apunta el artículo 558.3 del TRLC, a cuyo tenor:

«3. La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite».

Reglamentariamente, podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, conforme a lo establecido en el TRLC, hayan de anotarse e inscribirse la declaración de concurso y aquellas otras resoluciones que procedan (artículo 559 del TRLC).

a) Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas

Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas:

  • Las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso.
  • Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
  • Las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio.
  • La calificación del concurso como culpable.
  • La conclusión del concurso.
  • Cuantas resoluciones modifiquen o dejen sin efecto las anteriores.

CUESTIÓN

¿La inscripción del contenido de una resolución tendrá siempre coste?

Como novedad, tras la reforma del TRLC por parte de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el artículo 557.2 del TRLC reconoce la gratuidad de la práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada. 

b) Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes

Se anotarán o inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos de la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de bienes:

  • Las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso.
  • Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
  • Las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio.
  • La conclusión del concurso.
  • Cuantas resoluciones modifiquen o dejen sin efecto las anteriores.

Como sucedía en el caso de los registros de personas, el artículo 558.2 del TRLC establece, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que «la práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita» también en los registros de bienes.

El Registro Público Concursal

Los artículos 560 a 566 del TRLC se dedican al Registro Público Concursal, pero antes de entrar a analizar su contenido, conviene tener en cuenta lo previsto en la disposición transitoria única del TRLC (primer apartado):

«1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre».

La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por su parte, señala lo siguiente con respecto a la aprobación del reglamento mencionado:

«Las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses».

Así las cosas, la regulación contenida en los preceptos del TRLC relativos al Registro Público Concursal no entró en vigor el 1 de septiembre de 2020 junto con la gran mayoría del TRLC, puesto que se retrasaba hasta la aprobación del correspondiente reglamento, que todavía no se ha producido. En esa medida, continúa siendo de aplicación lo previsto en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre; y, a día de hoy el Registro Público Concursal sigue rigiéndose por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que ha reformado el TRLC, no ha modificado esta situación en lo relevante. Modifica algunos aspectos del régimen previsto en los artículos 560 a 566 del TRLC, pero tal régimen todavía está a espera de entrar en vigor en el momento en el que se apruebe el reglamento correspondiente, con respecto al cual señala lo siguiente en el apartado 1 de su disposición final decimocuarta:

«1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante real decreto la reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal, en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea».

Por ese motivo, al tratar del Registro Público Concursal distinguiremos dos regímenes:

  • El previsto en el artículo 198 de la LC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
  • El previsto en los artículos 560 a 566 del TRLC, que entrará en vigor cuando se apruebe el correspondiente reglamento.

a) El régimen previsto en el artículo 198 de la LC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre

Conforme a este régimen, el Registro Público Concursal se lleva bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y consta de tres secciones:

  • La sección primera, de edictos concursales, en la que se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse.
  • La sección segunda, de publicidad registral, en la que se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
  • La sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, en la que se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

A TENER EN CUENTA. Tras la reforma realizada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, desaparecen los acuerdos extrajudiciales, por lo que debe tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de dicha norma, que señala que, desde su entrada en vigor, «las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero».

La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.

Se rige por los siguientes principios:

  • Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquellas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.
  • La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el registro civil, el registro mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
  • El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
  • El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.

b) El régimen previsto en los artículos 560 a 566 del TRLC, que entrará en vigor cuando se apruebe el correspondiente reglamento

Según el artículo 560 del TRLC, el Registro Público Concursal es «un instrumento técnico de información, de acceso público, gratuito y permanente sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales y de la información existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas». Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y su estructura, contenido, sistema de publicidad y procedimientos de inserción y de acceso habrán de desarrollarse reglamentariamente.

La publicación de las resoluciones judiciales o de sus extractos en este registro tendrá un valor meramente informativo, salvo cuando el TRLC le atribuya otros efectos.

Constará de cinco secciones:

  • La sección primera, de edictos concursales, en la que se insertarán ordenados alfabéticamente por concursado y fechas, la declaración de concurso y las demás resoluciones que deban publicarse en este registro conforme a lo establecido en el TRLC.
  • La sección segunda, de publicidad registral, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales en materia de limitación o de suspensión de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las demás exigidas por el TRLC y la sentencia de calificación del concurso como culpable. 

En esa sección existirá una subsección, de personas afectadas por la calificación, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por afectado, las correspondientes resoluciones judiciales una vez sean firmes.

  • La sección tercera, de exoneración del pasivo insatisfecho, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado, las resoluciones judiciales por la que se conceda, con carácter provisional o definitivo, la exoneración, con expresión de la revocación total o parcial de la exoneración concedida.
  • La sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, en la que se inscribirán, ordenadas alfabéticamente por orden de apellidos, si fueran personas naturales, y por denominación, si no lo fueran, las personas naturales y jurídicas que, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para poder ser nombradas como administrador concursal y auxiliares delegados, hayan solicitado la inscripción en este registro manifestando la voluntad de ejercer como administrador concursal o auxiliar delegado. Si el administrador concursal estuviera habilitado para actuar en concursos de media o gran complejidad se hará costar en la inscripción.
    • En esta sección se insertarán igualmente, en la parte relativa a cada una de esas personas, los nombramientos, los ceses, con expresión de la causa, y, en su caso, la inhabilitación de los administradores concursales y de los auxiliares delegados, con indicación del tribunal y de la clase y fecha de la resolución judicial, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.
    • Cuando un administrador concursal sea inhabilitado el LAJ lo pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal a fin de que se le dé de baja por el período de inhabilitación, sin perjuicio de que continúe actuando en aquellos concursos en los que hubiera sido nombrado antes de la firmeza de la resolución judicial que lo hubiera inhabilitado.
  • La sección quinta, de planes de reestructuración, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por deudor, las comunicaciones de la apertura de las negociaciones con los acreedores, salvo que tuviera carácter reservado, así como la homologación judicial de los planes de reestructuración.

En esa sección existirá una subsección, de expertos en reestructuraciones, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por experto, los nombramientos que hubieran tenido.

Para la inscripción en la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, será necesario indicar en la solicitud los siguientes datos, que se insertarán en dicha sección:

  • En el caso de personas naturales, se indicará:
    • La identidad del solicitante.
    • La dirección profesional postal y electrónica.
    • El número de identificación fiscal.
    • El ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer.
    • La identidad de todas las personas jurídicas inscritas en esta sección con las que se encuentre relacionada profesionalmente para el ejercicio de la actividad de administrador concursal.
    • Los concursos previos en los que hubiera sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad.
  • En el caso de personas jurídicas, se expresará:
    • La denominación.
    • El domicilio.
    • La forma jurídica.
    • La dirección postal y electrónica.
    • El ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer.
    • La identidad y la dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona natural inscrita en esta sección que preste sus servicios para la persona jurídica.
    • Los concursos previos en los que hubiera sido nombrada administradora concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad, la identidad de la persona natural encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica en cada uno de ellos.

Por lo que se refiere al acceso al contenido del Registro Público Concursal, según el artículo 564 del TRLC, podrá efectuarse por internet u otros medios equivalentes de consulta telemática. Sin embargo, y como excepción, solo tendrán acceso a las secciones segunda y tercera las personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. Quien esté a cargo del registro deberá apreciar si existe o no tal interés legítimo, que se presumirá en las autoridades y empleados públicos que actúen en el ejercicio de sus funciones.

Este registro deberá contar con mecanismos de trazabilidad que permitan conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluya en el mismo.

Finalmente, conviene tener en cuenta que la disposición adicional sexta de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, prevé la creación del portal de liquidaciones concursales en el Registro Público Concursal, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas. 

CUESTIONES

1. ¿En cuántas secciones está dividido el Registro Público Concursal mientras no se apruebe el nuevo reglamento que lo regule?

Hasta la aprobación de dicho reglamento, el Registro Público Concursal se divide en tres secciones, según recoge el artículo 198 de la LC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre.

2. ¿Cuántas secciones tendrá cuando entre en vigor el nuevo régimen que parte del TRLC?

Pasará a tener cinco secciones, en los términos que prevé el artículo 561 del TRLC.

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