La protección de los meno...os (CCCat)
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24/05/2024

La protección de los menores desamparados (CCCat)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/05/2024


La figura de la protección de los menores desamparados encuentra su regulación desde el artículo 228-1 al 228-9 del Código Civil de Cataluña.

Regulación de la protección de los menores desamparados en el Código Civil de Cataluña

El capítulo VIII del título II de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, es el último de los capítulos que conforman este título.

Este capítulo está dedicado a la figura de la protección de los menores desamparados, abarcando su regulación en los artículos 228-1 a 228-9 del Código Civil de Cataluña.

Concepto de menores desamparados

El art. 228-1 del CCCat establece qué debemos entender por menores desamparados, y a tal fin recoge en su apartado primero que:

«Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar».

La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido en el CCCat y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

Declaración de desamparo

La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el CCCat y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.

¿Qué efectos tiene la declaración de desamparo? 

Comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias, mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad.

Estas funciones tutelares se regirán por lo establecido en el capítulo II para la tutela ordinaria, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

Estas funciones conllevan a la suspensión de potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

A TENER EN CUENTA. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

CUESTIÓN 

En el supuesto de que se haya declarado la situación de desamparo de un menor ¿puede solicitar un progenitor en el proceso de divorcio la pensión de alimentos?

No, la asunción de la tutela por la entidad pública supone que no puedan adoptarse medidas personales y económicas respecto a los menores. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia n.º 86/2023, de 8 de febrero, ECLI:ES:APB:2023:1647:

«La declaración de desamparo implica la asunción de la tutela por ministerio de la ley por la entidad pública. Ello impide que en un procedimiento de divorcio o de ruptura puedan adoptarse medidas personales y económicas respecto a los menores que están a cargo de la administración. La intervención judicial es meramente revisora de la resolución administrativa que declara el desamparo y el procedimiento es otro ( art. 780 LEC). El art. 228-3 CCC, citado como infringido dispone que "1. La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. [...] 2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida. [...] 4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio". La previsión del apartado 4 debe ponerse en relación con la previsión del art. 237-11 CCC, pero no legitima a uno de los progenitores a reclamar contra el otro cuando el que reclama no está prestando alimentos al hacerlo la entidad tutora».

Cambio de circunstancias

Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.

Asunción de la guarda legal de menores por la entidad pública

El artículo 228-6 del Código Civil de Cataluña permite que la entidad pública asuma la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. Pero esta medida no afectará a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

Medidas de protección

Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

CUESTIÓN

¿La declaración de desamparo debe impedir las relaciones personales del menor con sus familiares?

No, así lo recoge el art. 228-8 del CCCat que señala que no debe impedir las relaciones personales salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirse. Acerca de esta limitación se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia n.º 17/2023, de 14 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2023:4080:

«Es cierto que el derecho del menor a relacionarse con la familia no es absoluto y así se dispone también en el art. 236-5 CCCat., que se refiere a la posible suspensión de las relaciones personales si se incumplen los deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o concurre otra causa justa.

(...)

El derecho de visitas y comunicación (incluyendo cualquier clase de comunicación: oral o escrita) se realiza siempre en interés del menor.

Por ello, su limitación o exclusión solo estará justificada cuando su ejercicio puede ser perjudicial para éste. La suspensión o limitación del derecho de visita y comunicación obligará a analizar detenidamente las circunstancias que concurren en cada caso, sin poder configurarla como una decisión predeterminada y útil para cualquier niño o niña en situación de desamparado con medida de acogimiento en familia ajena, y deberá ser objeto de una específica motivación a fin de poderse determinar si se dan las circunstancias concretas que hacen necesaria en interés del menor adoptar una medida restrictiva. Deberá valorarse, entre otros factores, la posibilidad de retorno del menor con la familia de origen, así como la repercusión de las visitas en la integración del menor en otra familia».

El acogimiento familiar

El artículo 228-9 regula la medida de acogimiento familiar en caso de desamparo de un menor. La Administración pública competente podrá tomar esta medida con carácter temporal o permanente.

La persona o familia de acogida tendrá el deber de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente. Además, asumirá la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.

El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

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