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31/05/2024

La protección de datos en el contrato de arrendamiento de servicios jurídicos

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 31/05/2024


Al tratarse de un contrato, y si acudimos al artículo 6, apartado 1, letra b) del RGPD, el tratamiento de datos es lícito si es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Se concluye con ello que los abogados y procuradores ostentan plena legitimación para poder realizar el tratamiento de datos de sus clientes.

Licitud del tratamiento de datos en el ejercicio de la abogacía y procura

Previamente al estudio de la protección de datos en el contrato de arrendamiento de servicios, debe recordarse la licitud del tratamiento que el propio artículo 6 del RGPD regula y, haciendo una adaptación al sector del ejercicio de la abogacía y la procura, debe destacarse que será legítimo el tratamiento de datos cuando:

  • Haya consentimiento del interesado: puede ser a través de cláusula específica en la hoja de encargo en la que también se indicarán los servicios que se contratan.
  • El tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales.

La relación entre abogado/procurador y el cliente es de carácter contractual (contrato de arrendamiento de servicios). Dentro de este supuesto pueden encuadrarse correos electrónicos, publicidad, etcétera.

  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.

Aquí hablamos, por ejemplo, de obligaciones tributarias y todo lo que ello conlleva, contabilidad del despacho, facturas, etc., o trámites relacionados con la Seguridad Social respecto a sus contrataciones de empleados, etc., y, el desempeño del ejercicio dentro del turno de oficio que refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva y la asistencia jurídica gratuita. 

  • El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física. Por ejemplo, para fines humanitarios, como en el caso de catástrofes naturales, epidemias, etcétera.
  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Respecto al uso de medios de tratamiento para proteger los intereses públicos, nos encontramos con la instalación de cámaras de vigilancia. En este sentido, debe citarse el artículo 22 de la LOPDGDD que ampara el uso de estos sistemas de videovigilancia para preservar la finalidad de la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, siempre que el tratamiento de estos datos sea dentro del marco legal (conservación de datos durante un mes desde su captación, salvo que deban ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, como indica el artículo 22, apartado 3, de la LOPDGDD); así como también, el artículo 89 de la LOPDGDD que regula el uso de este tipo de dispositivos en el ámbito laboral (responsable-empleados) y el tratamiento de esos datos obtenidos para fines legítimos. 

  • El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, especialmente, cuando el interesado sea un niño.

En este punto, se encuadra la prevención de fraude. Como contempla el considerando (47) del RGPD: «la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin (...). El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo».

Otro supuesto sería por ejemplo, la comunicación de datos por el abogado para poder cobrar sus servicios.

A mayor abundamiento, y conforme a la LOPDGDD, esta considera lícito el tratamiento de datos:

  • Si hablamos de intervención de menores de edad: será lícito si hay consentimiento en el caso de mayores de 14 años —con excepción de los supuestos que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria o tutela— y se requerirá consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela para el caso de menores de 14 años (art. 7 de la LOPDGDD).
  • Es lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia (con atención a las especificaciones del artículo 20 de la LOPDGDD).
  • El tratamiento de datos, incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios (art. 21 de la LOPDGDD).
  • El tratamiento de datos que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubieses manifestado su negativa u oposición a recibirlas (art. 23 de la LOPDGDD).
  • Es lícito el uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud pública y biomédica (D.A. 17.ª de la LOPDGDD).

Fundamentación jurídica de las relaciones entre abogados/procuradores y clientes en relación con la protección de datos

Primeramente, cabe citar el artículo 50 del EGAE que concede plena libertad al profesional de la abogacía para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que se le encomiende, pudiendo cesar los servicios cuando así lo vea necesario y respetando en todo momento que el derecho a la defensa del cliente.

De aceptarse el encargo por el cliente surge una vinculación entre abogado y cliente, una relación de naturaleza totalmente contractual. Se celebra así un contrato de arrendamiento de obras o servicios, forma recogida en el artículo 1544 del Código Civil y que dispone:

«En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto».

Como vienen interpretando los tribunales:

STS n.º 107/2007, de 16 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:1037

«TERCERO. - La parte recurrente acepta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos (...)». 

Este razonamiento viene recogido también en la STS n.º 121/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:504.

Por tanto, al tratarse de un contrato, y si acudimos al artículo 6, apartado 1, letra b) del RGPD, el tratamiento de datos es lícito si es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Se concluye con ello que los abogados y procuradores ostentan plena legitimación para poder realizar el tratamiento de datos de sus clientes. 

El turno de oficio y el tratamiento de datos

En relación al turno de oficio, debe acudirse previamente al artículo 50 del EGAE, en concreto a su apartado 4, que establece que la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se rigen por su normativa específica. Es la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita quien se encarga de desarrollar y regular este derecho (amparo constitucional del artículo 24 de la CE para el ejercicio de la tutela judicial efectiva y del artículo 119 de la CE que dispone que la justicia será gratuita cuando lo disponga la ley y para los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar) y, al respecto de las obligaciones de los abogados y procuradores, su artículo 31 dispone:

«Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación».

A TENER EN CUENTA. Es importante citar el RD 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita

En base a lo anterior, y recordando el artículo 6, apartado 1, letra c), del RGPD, el tratamiento de datos será lícito si es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, por lo que su licitud está justificada en base al cumplimiento de la Ley de asistencia jurídica gratuita

1. En el momento de cobrar los servicios por el turno de oficio, ¿cómo debe darse el tratamiento de datos?

La legitimación para el tratamiento de datos en estos casos no deja lugar a dudas, lo que da lugar a posible controversia es su tratamiento por el responsable para ser remunerado por sus servicios como profesional. 

Como todos sabemos, para cobrar los servicios realizados en el turno de oficio hay que dirigirse al colegio de abogados en cuestión que reconoció la asistencia gratuita y proporcionarle la documentación necesaria acreditativa de que se ha cumplido el mandato. En esa documentación, es obvio, se incluirán datos del asistido, datos personales, no obstante, recordemos que el artículo  6, apartado 1, letra f) del RGPD indica que el tratamiento es lícito cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular, cuando el interesado sea un niño.

2. Por tanto, el tratamiento parece estar amparado legalmente para estos casos pero, ¿qué datos deben incluirse?

Para responder es interesante consultar el Informe 0170/2008 de la AEPD que, aunque resuelve sobre una cuestión planteada en base a la LOPD anterior, concluye de manera muy trascendental al respecto de las comunicaciones de documentación al colegio de abogados a los efectos de que los abogados de oficio perciban la remuneración correspondiente.

La AEPD hace mención de los artículos 37 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ya que en ellos se regula sobre subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita y al respecto indica que:

«En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional a la que se refiere el apartado primero del presente artículo se deberá efectuar mediante la aportación del correspondiente justificante de la intervención profesional, en el plazo de un mes natural a contar desde la finalización de aquélla. El justificante de la intervención profesional, debidamente sellado, será facilitado a abogados y abogadas y procuradores y procuradoras por los correspondientes colegios y se identificará en el mismo a la persona solicitante, el número de expediente, el profesional designado y la fecha de la designación.

Los Letrados y Letradas y procuradores y procuradoras deberán cumplimentar el justificante con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado por el órgano judicial o por el centro de detención». 

Y concluye:

«(...) para el abono de las retribuciones, lo que deberá de presentarse es el justificante de intervención procesal debidamente sellado (...) no siendo necesario para el Colegio de Abogados conocer todo el fondo del asunto»

El principio de transparencia en el tratamiento de datos por abogados y procuradores

El artículo 12 del RGPD regula sobre el principio de transparencia fijando que el responsable del tratamiento debe tomar las medidas oportunas para facilitar al interesado la información que se indica en los artículos 13 y 14 del RGPD u otra conforme a los artículos 15 a 22 y 34 del RGPD —acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento, portabilidad de datos, oposición, decisiones individuales automatizadas y elaboración de perfiles o comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales del interesado—.

El citado precepto ordena también que el responsable debe facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, así como información suficiente y necesaria para ello.

CUESTIÓN

¿Qué nos quiere decir el RGPD con el principio de transparencia?

El artículo 12 del RGPD viene a ordenar, bajo este principio, que la información sea facilitada de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, requisitos que han de cumplirse con mayor rigurosidad para el caso de que la parte interesada sea un menor.

La LOPDGDD también hace referencia a este principio ya que, en su artículo 11, contempla que, cuando los datos sean obtenidos del afectado, el responsable dará cumplimiento al deber de información facilitándole la información básica necesaria e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a otra información. 

CUESTIÓN

¿Qué plazos establece el RGPD para el responsable respecto al deber de informar?

El artículo 12, apartado 3, del RGPD indica que la información solicitada por el interesado con arreglo a los artículos 15 a 22 del RGPD debe darse sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo prorrogarse dos meses si se diera un número excesivo de solicitudes o fuera de gran complejidad la información que se ha de ofrecer. 

En todo caso, las prórrogas deben informarse al interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, justificando e indicando tal retardo.  

 

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