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25/04/2024

La prescripción y la caducidad en las reclamaciones de honorarios

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/04/2024


A la hora de analizar los plazos que presentan los distintos procedimientos con los que el abogado puede reclamar sus honorarios, hay que diferenciar el caso de la jura de cuentas, ya que en este caso nos encontramos con un plazo de caducidad, frente al plazo para presentar el monitorio o el declarativo correspondiente (verbal u ordinario), que sería un plazo de prescripción.

Regulación de la prescripción y la caducidad en las reclamaciones de honorarios por abogados

A la hora de analizar los plazos que presentan los distintos procedimientos con los que el abogado puede reclamar sus honorarios, hay que diferenciar el caso de la jura de cuentas, ya que en este caso nos encontramos con un plazo de caducidad, frente al plazo para presentar el monitorio o el declarativo correspondiente (verbal u ordinario), que sería un plazo de prescripción.

Dado que la jura de cuentas tiene unos plazos inferiores, puede darse el caso de que la posibilidad de acudir a la misma haya caducado, pero continúe vigente la opción del monitorio o del declarativo, lo que significa que es de vital importancia considerar todas las posibilidades con las que cuenta el/la letrado/a.

A grandes rasgos podemos decir que el plazo de caducidad de las juras de cuentas no viene recogido en la LEC, si no que ha sido la jurisprudencia la que se ha pronunciado al respecto, fijando que se trata de un plazo de caducidad de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia, y de un año, cuando estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.

Con relación a los plazos para presentar el monitorio o el declarativo, hay que referirse al art. 1967 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de tres años en el caso de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pagar a abogados/as, entre otros.

El propio Tribunal Supremo alude a esta diferencia en el auto, n.º rec. 2036/2007, de fecha 10 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:11712A, en un asunto en el que se discutía sobre la caducidad de la jura de cuentas:

«(...) el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio».

Principales diferencias entre prescripción y caducidad

¿Cuál será el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de honorarios debidos al abogado?

Como ya adelantamos, en el caso del plazo con el que contamos para poder reclamar una minuta bien a través del procedimiento monitorio, o bien a través de un procedimiento declarativo, estamos ante un plazo de prescripción.

El Diccionario del Español Jurídico de la RAE nos da la siguiente definición de «prescripción»:

«Institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un período de tiempo dado. CC, arts. 1930 y sigs.  Se corresponde con el plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, transcurrido el cual esta ya no es posible. «Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva» (STS, 1.ª, 29-X-2003, rec. 4061/1997)».

El plazo de prescripción de la acción aparece recogido en el apartado 1º del art. 1967 del Código Civil que dispone:

«Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran».

A TENER EN CUENTA. El último párrafo del art. 1967 del Código Civil recoge que: «El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», es decir, según la literalidad del artículo solo afectaría a los apartados 2.º, 3.º y 4.º. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha aclarado que debe entenderse también aplicable al primer supuesto que incluye, entre otros, el pago de los honorarios a los abogados. Resulta interesante el análisis que al respecto realiza en la STS n.º 266/2017, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1651:

«El tenor literal de este párrafo (que expresamente se refiere a las acciones de «los tres párrafos anteriores», cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es aplicable al primero, referido a los honorarios correspondientes a servicios jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código civil a una polémica acerca del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio del plazo de prescripción trianual.

Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero ) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso».

Este plazo de prescripción de tres años comienza a contar el día en que dejan de prestarse los servicios que dan origen del proceso, tal y como se recoge en la STS n.º 75/2017, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:414.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre cuál es el dies a quo de este plazo de prescripción, entendiendo que las actuaciones de los abogados deben entenderse como un todo, pudiendo citar como ejemplo la reciente STS n.º 88/2022, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:496 al señalar que:

«A efectos del cómputo del plazo de prescripción, como señalamos en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 338/2014, de 13 de junio; 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan). En esta última sentencia precisamos que:

"a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto"».

Sin embargo, —salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes— cuando el abogado asuma la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, tal y como se recoge en la importante STS n.º 266/2017, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1651:

«Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto».

CUESTIONES

1. Si un abogado presenta en el mismo asunto: conciliación, procedimiento declarativo, recurso de apelación y procedimiento de ejecución de títulos judiciales, ¿cuándo comenzaría a contarse el plazo de prescripción?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 443/2009, de 14 de julio, ECLI:ES:APM:2009:9220, analiza un supuesto en el que se plantea esta cuestión con relación a una reclamación de deuda de una comunidad de propietarios a uno de sus vecinos morosos, y concluye que el plazo comenzaría a contarse tras el último acto procesal del procedimiento de ejecución: «Pues bien, discrepando del criterio expresado en la sentencia apelada, se estima que por encargo profesional encomendado al Letrado no puede entenderse la incoación de cada procedimiento judicial determinado (acto de conciliación, procedimiento de cognición o procedimiento de ejecución), sino que el encargo profesional se refiere al cobro de una deuda determinada, incluyendo cuantas acciones judiciales diversas se promuevan orientadas al cobro de esa deuda. Y, por tanto, el plazo de prescripción no comienza sino desde la última actuación procesal realizada en el último de los procedimientos instados a ese fin; es decir, con el último acto procesal del procedimiento de ejecución».

2. ¿Es revisable en casación la apreciación de la prescripción en estos casos?

Nuestro Alto Tribunal ha recogido que: «La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec n.º 608/2012 )». STS n.º 75/2017, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:414.

¿Cuál será el plazo de caducidad para la acción de jura de cuentas?

Cuando se trata de la jura de cuentas hay que partir de la idea de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción.

En el Diccionario del Español Jurídico de la RAE se define la «caducidad» como:

«Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. Tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla».

El art. 35 de la LEC que regula este procedimiento no contiene alusión alguna al plazo en el que la jura de cuentas podrá ser presentada, si bien la jurisprudencia ha configurado un plazo de caducidad de dos años, cuando el pleito de hallare en primera instancia, y de un año, cuando estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso de casación, por remisión al art. 237 de la ya mentada LEC, por entender que la naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento.

El art. 237 de la LEC por su parte dispone que:

«1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

2. Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión».

Así, «a la jura de cuentas debe aplicarse el plazo de caducidad (...) previsto en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el de la prescripción de 3 años el art. 1967 del Código Civil» (Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid n.º 433/2019, de 22 de abril, ECLI:ES:TSJM:2019:7582).

Al respecto, podemos citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo , n.º rec. 175/2009, de 29 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:909A:

«De conformidad con el Artículo 237 de la Ley de enjuiciamiento civil, determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación.

La Sala Primera de este Alto Tribunal (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, RC nº 1438/1997, de 8 de noviembre de 2011, RC nº 118/2007, de 13 de julio de 2010, ROPC nº 2343/2005) entre otros se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los arts. 34 y 35 de la LEC como antes el 411 LEC de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que ' pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die'».

CUESTIONES

1. Cuando se presenta una jura de cuentas erróneamente por no ser el procedimiento correspondiente, ¿se entiende interrumpida la prescripción del declarativo?

Para dar respuesta a esta cuestión podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 214/2016, de 15 de julio, ECLI:ES:APA:2016:1864, que recoge que: «(...) La demandante erró cuando incluyó en la jura de cuentas conceptos absolutamente inadecuados, pues no respondían a actuaciones producidas en el litigio sino, por extrajudiciales, ajenas al mismo. Así se resolvió en dicho trámite. Considera aquélla, de cualquier modo, que la presentación de la jura de cuentas posee carácter interruptivo del plazo prescriptorio, por ser reclamación judicial, pero no compartimos tal parecer en tanto dicho efecto interruptivo tan solo sería predicable de los conceptos propios de la actuación habida en dicho procedimiento, pero no de los ajenos. Y sin que, tampoco, pueda acogerse la tesis de que hasta el dictado del auto en la jura de cuentas, en que se declaraba no haber lugar a determinados conceptos, no fue hasta cuando se tomó conocimiento de esa circunstancia, ya que, de forma evidente, se trataba de actuaciones ajenas al procedimiento en cuestión».

2. ¿Pueden realizarse alegaciones sobre la caducidad del procedimiento o la prescripción de la acción en el proceso de ejecución posterior a la jura de cuentas?

La Audiencia Provincial de Baleares se ha pronunciado sobre la posibilidad de alegar la «prescripción de la acción» en el procedimiento de ejecución posterior a la jura de cuentas, entendiendo que la misma debía haber sido opuesta cuando le fue notificada la interposición de la jura de cuentas y se le concedió plazo para oponerse. Auto de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 116/2017, de 6 de junio, ECLI:ES:APIB:2017:195A:

«(...) no se puede alegar, cuando ya se ha despachado ejecución, un motivo de oposición que debió invocarse de la fase declarativa, como es la prescripción de la acción. Prescripción que pudo hacerse valer en el momento procesal oportuno, esto es, con ocasión al requerimiento de pago o impugnación, el cual tuvo lugar en el procedimiento de jura de cuentas ex art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De manera que ahora, en sede de ejecución, no se puede invocar tal motivo, sino, en su caso, el de la caducidad de la instancia, contemplado en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en el que no se prevé la prescripción de la acción al hallarnos ya en la fase de ejecución. Sucediendo que, en el caso de autos, dicha caducidad, regulada en el artículo 518 de la LEC , trascurre a los cinco años de la firmeza de la resolución ejecutada, por lo que no ha transcurrido en el caso de autos, en el que se ejecuta una resolución recaída en un procedimiento de jura de cuentas del año 2014».

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