¿En qué consiste la pensión de viudedad?
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14/06/2024

¿En qué consiste la pensión de viudedad?

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 14/06/2024


En este tema se determinan las prestaciones a que da derecho el fallecimiento de una persona, con especial referencia a la pensión de viudedad, su concepto y requisitos.

Prestaciones relacionadas con el fallecimiento de una persona

Ante el eventual hecho del fallecimiento de una persona, cualquiera que fuese su causa, surge la posibilidad de que se reconozcan determinadas prestaciones derivadas de aquel acontecimiento, lo cual queda condicionado al cumplimiento de los requisitos que para cada caso se prevean.

Así pues, para determinar cuáles son esas prestaciones cabe atender a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), concretamente se refiere a los supuestos de muerte y supervivencia el capítulo XIV del título II (artículos 216 a 234 de la LGSS).

Entonces, ¿qué prestaciones pueden reconocerse por causa del fallecimiento de una persona? Señala el artículo 216 de la LGSS las siguientes:

a) Auxilio por defunción. Es la prestación derivada del fallecimiento de una persona que da derecho a la percepción inmediata de una cantidad para hacer frente a los gastos de sepelio por quien los haya soportado. Se refiere al mismo el artículo 218 de la LGSS del que se infiere la presunción de que los gastos se han hecho por este orden:

- Por el cónyuge superviviente.

- Por el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos previstos para la pensión de viudedad que se verán en el tema correspondiente.

- Por los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

b) Pensión vitalicia de viudedad. En cuanto a la pensión de viudedad que se analizará con más detalle posteriormente cabe tener en cuenta los supuestos previstos en la LGSS que distingue:

- La pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

- La pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

- La pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho.

c) Prestación temporal de viudedad. Es la prestación que se puede otorgar a aquel cónyuge o pareja de hecho superviviente al que no se le reconozca pensión de viudedad por no acreditar que el matrimonio ha tenido una duración de un año, o por la inexistencia de hijos comunes, o que la inscripción como pareja de hecho o su constitución en documento público se ha producido con una antelación mínima de dos años, siempre y cuando en él concurran los demás requisitos de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente.??????

Esta prestación será de una cuantía igual a la pensión de viudedad que, en su caso, le correspondería, pero con carácter temporal pues su duración será de dos años.

d) Pensión de orfandad. Es la pensión reconocida, en régimen de igualdad, a cada uno de los hijos e hijas de la persona fallecida, independientemente de la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte:

- Sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo.

- Menores de 25 años en caso de que no se efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

- El causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta o fuera titular de pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente.

- Igualmente tendrán derecho a la referida pensión, aunque el causante no se encontrase en la situación anterior, siempre que hubiera completado aquel un período mínimo de cotización de 15 años.

Además de la pensión de orfandad, también se les reconoce, en régimen de igualdad, a los hijos e hijas de la persona fallecida, con independencia de la naturaleza de la filiación, el derecho a una prestación de orfandad en los casos en que el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

Fuera de los casos expuestos, el artículo 224.3 de la LGSS hace referencia al posible reconocimiento de la pensión o de la prestación de orfandad al hijo del causante que al tiempo de fallecimiento de aquel sea menor de 25 años y no efectúe trabajo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual.

CUESTIÓN

En caso de que un hijo o hija huérfano/a cumpla los 25 años justo durante el transcurso del curso escolar, ¿tendrá derecho a la pensión de orfandad?

, la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico (art. 224.3 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. La pensión y la prestación de orfandad examinadas se abonarán a las personas que tengan a su cargo a los beneficiarios de las mismas según se determine.

e) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. Fuera de los casos mencionados, habrá de determinarse también aquellos otros familiares o asimilados que reuniendo los requisitos establecidos y probando su dependencia económica del causante tienen derecho a una pensión o subsidio por la muerte de aquel. En este sentido habrá de estarse a lo previsto en el artículo 226 de la LGSS.

Para terminar, además de las prestaciones señaladas, el artículo 216.2 de la LGSS hace referencia al derecho a una indemnización a tanto alzado en caso de que el fallecimiento de una persona se haya producido por accidente de trabajo o enfermedad profesional. A esta indemnización se refiere el artículo 227 de la LGSS en los siguientes términos:

«1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.

2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo».

¿En qué consiste la pensión de viudedad?

La pensión de viudedad es una prestación de la Seguridad Social a la que tiene derecho una persona en caso de fallecimiento de su cónyuge o, en su caso, de su pareja.

    El origen de la pensión de viudedad se encuentra en la necesidad de dar respuesta a la situación de desprotección que el fallecimiento del cónyuge o miembro de la pareja que sostenía la economía familiar produce, por ello inicialmente estaba prevista para cubrir las necesidades del cónyuge superviviente —generalmente, la viuda— ante la contingencia que genera el fallecimiento de la fuente de ingresos de la familia.

    La evolución de la sociedad, y concretamente de la figura del cónyuge superviviente, ha hecho necesaria la adaptación de la pensión de viudedad a las nuevas circunstancias sociales, lo cual abre la puerta a que la misma se reconozca no solo al cónyuge superviviente, sino también al excónyuge e incluso a las parejas de hecho. En este sentido la LGSS hace referencia a estos tres supuestos:

    • Pensión de viudedad del cónyuge superviviente (art. 219 de la LGSS).
    • Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 220 de la LGSS), íntimamente relacionada con el derecho a la pensión compensatoria en los términos en que se verá en el apartado correspondiente.
    • Pensión de viudedad de parejas de hecho (art. 221 de la LGSS), supuesto excepcional en sus orígenes y que ha ido evolucionando a la par de los cambios sociales producidos en el modo de ver la vida en pareja.

    Centrándonos aquí en el primer caso, sin perjuicio del estudio de los otros dos en los temas correspondientes, se reconoce la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, al cónyuge superviviente de alguna de las personas siguientes:

    • Las personas dadas de alta en el régimen general o en situación asimilada al alta.
    • Las perceptoras de un subsidio de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural.
    • Las titulares de pensión contributiva de jubilación e incapacidad permanente.

    En cuanto a los requisitos necesarios para dar lugar a la pensión de viudedad ¿qué se exige en cuanto a la cotización del causante?

    • Sujeto causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de fallecimiento: haber completado un período de cotización de 500 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
    • La pensión se cause desde una situación de alta o asimilada a la de alta sin obligación de cotizar: el período de 500 días de cotización deberá estar comprendido dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 
    • Muerte por accidente, sea o no de trabajo, o por enfermedad profesional: no se exige período previo de cotización.
    • Si el causante no se encuentra al tiempo de fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta: haber completado un período mínimo de cotización de 15 años.

    Además de lo anterior, en el caso excepcional de fallecimiento del causante derivado de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requiere que el matrimonio se haya celebrado con un mínimo de un año de antelación al fallecimiento o, en su caso, la existencia de hijos comunes. Este requisito de duración del vínculo matrimonial no se exige cuando a la celebración del matrimonio se acredite un período de convivencia con el causante que sumado a la duración del matrimonio supere los dos años.

    JURISPRUDENCIA 

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 755/2024, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2446

    «Así centrado el tema litigioso, la verdad es que este recurso de casación es sustancialmente similar al resuelto por esta Sala en sentencia n.º 1417/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rec. n.º 5589/2020), donde también se trataba del fallecimiento del causante menos de un año después de la celebración del matrimonio y del modo de acreditar un tiempo previo de convivencia como pareja de hecho. Así, dado que los términos del debate son los mismos, debemos ahora remitirnos a lo dicho en aquella ocasión:

    “(…) 3. La cuestión de interés casacional, por tanto, no puede solventarse sobre la base de esa interpretación literal pues la remisión implícita al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38 debe matizarse y en este punto de nuevo acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:

    1.º El primer requisito es probatorio, pues se exige que en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020).

    2.º Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.

    4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.

    5. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE —exclusiva convivencia de hecho—, de su apartado 1, párrafo segundo, —que es el caso de autos— es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad —su disolución por muerte— y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio —que es lo relevante— otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio (…)”».

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