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14/06/2024

La pensión de alimentos a los hijos en caso de nulidad, separación o divorcio

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 14/06/2024


Cuando hay nulidad, separación o divorcio del matrimonio, el juez «determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento», tal y como reza el artículo 93 del Código Civil.

Determinación de la pensión alimenticia a los hijos derivada de los casos de nulidad, separación o divorcio

Los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, aunque hayan sido privados de la patria potestad, tal y como establecen los artículos 110 y 111 del Código Civil, fundamentándose la razón de esta obligación en la misma relación de filiación.

A TENER EN CUENTA. El art. 110 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02/03/2023.

Por lo que, la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges no excluye la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos.

En estos casos de «crisis del matrimonio», el juez «determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento», tal y como reza el artículo 93 del Código Civil.

¿Qué se entiende por pensión de alimentos a los hijos?

En los casos de separación, nulidad y divorcio, la pensión de alimentos es la obligación que recae sobre uno de los progenitores, habitualmente sobre el progenitor que no tenga consigo a los hijos, frente a estos.

La pensión de alimentos abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.

Asimismo, la pensión de alimentos debe atender al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 146 del Código Civil:

«La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe».

¿Cuándo se fija la pensión de alimentos a los hijos?

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 148 del Código Civil:

«La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que interponga la demanda».

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 162/2014, de 26 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:1111, establece que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en la que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

La anterior doctrina es confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 389/2015, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2015:273. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte el artículo 106 del Código Civil establece que los «efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» y, de otra parte, el artículo 774.5 de la LEC dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan al Tribunal Supremo a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, ya que hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía, independientemente si la modificación es al alza o a la baja, las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no cabe confundir dos supuestos:

  • Aquel en que la pensión se instaura por primera vez en una resolución judicial.
  • Aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores.

En consecuencia, las pensiones alimenticias deberán pagarse desde la fecha en la que se interpuso la demanda iniciadora del proceso. Sin embargo, habrá que descontar las cantidades que consten desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la que se dictó la sentencia pagadas por el progenitor no custodio en concepto de pensión de alimentos. Todo ello, en orden de evitar que el obligado pague dos veces (sentencia del Tribunal Supremo n.º 600/2016, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4276).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 644/2020, de 30 de noviembre, ECLI:ES:2020:4033, señala:

«(…) debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas.

Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado».

Sin embargo, el progenitor no custodio debe probar que ha venido pagando las cantidades de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. En este sentido, es importante señalar el concepto de la transferencia de ingreso de la pensión el mes al que corresponde la pensión.

¿Dónde se fija la pensión de alimentos?

Convenio regulador

En palabras del Tribunal Supremo, el convenio regulador es «un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tantos pactos típicos, como atípicos» (sentencia del Tribunal Supremo n.º 233/2012, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2906), en el que intervienen los particulares y la autoridad judicial, y tiene por finalidad regular los efectos de las situaciones de crisis de matrimonio, incluyendo, a este respecto, «una serie de factores entre los cónyuges, cuyo contenido mínimo está integrado por las medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar, alimentos y cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico matrimonial y pensión compensatoria».

El convenio regulador, como ya se ha dicho, opera en los casos de crisis matrimonial (nulidad, separación y divorcio) y su contenido mínimo se relaciona en el artículo 90 del CC.

Los acuerdos que hayan adoptado los cónyuges para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio se presentarán ante el órgano judicial para que sean homologados por la autoridad judicial, si bien, esta podrá denegar, mediante resolución motivada, la aprobación del referido convenio en caso de que los pactos contenidos en el mismo no garanticen suficientemente los alimentos a los hijos/as, la educación, etc.

En caso de denegación del convenio regulador por la autoridad judicial, los cónyuges deberán presentar una nueva propuesta para su homologación judicial. La nueva propuesta podrá limitarse, únicamente, a los puntos denegados por la autoridad judicial.

Pero ¿qué ocurrirá en caso de que la segunda propuesta también sea denegada? En este caso, será la autoridad judicial quien decida las medidas a adoptar sobre las partes del convenio que no se han homologado.

CUESTIÓN

¿Cuándo comenzará a surtir efectos el convenio regulador?

El convenio regulador comenzará a surtir efectos desde que sea aprobado judicialmente. En el momento de la aprobación podrá hacerse efectivo por la vía de apremio. Es el artículo 777 de la LEC el que se ocupa, entre otros asuntos relacionados, del proceso de aprobación del convenio regulador en los supuestos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con consentimiento del otro.

Medidas adoptadas por la autoridad judicial (divorcios contenciosos)

Para los casos en los que el divorcio sea contencioso, es decir, no exista acuerdo entre los cónyuges y en los casos en los que no exista convenio regulador, la autoridad judicial adoptará las medidas definitivas que considere más convenientes, tanto para los hijos/as como para los cónyuges.

La pensión de alimentos se fijará en la sentencia que dicte el divorcio. 

Por otro lado, debemos destacar que la pensión de alimentos puede ser acordada de oficio por el tribunal, aunque ninguna de las partes lo solicite.

A TENER EN CUENTA. Las medidas adoptadas por la autoridad judicial podrán ser modificadas tanto judicialmente como por un nuevo convenio regulador homologado por la autoridad judicial, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos/as o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

¿Quién debe pagar la pensión alimenticia a los hijos?

Habitualmente será el progenitor no custodio el obligado a abonar la pensión de alimentos de los hijos. Sin embargo, debemos atender al tipo de custodia fijado respecto de los hijos/as.

Custodia exclusiva de uno de los progenitores (custodia monoparental)

El obligado a satisfacer la pensión de alimentos será el progenitor que no tenga atribuida la custodia, es decir, el progenitor no custodio.

CUESTIONES

1. «A» ha estado abonando la pensión de alimentos a «B» durante cinco años, ya que creía que era su hijo/a. A día de hoy, y tras las pertinentes pruebas de paternidad, se confirma que «A» no es el progenitor biológico de «B», ¿tendrá derecho «A» a la restitución de las cantidades abonadas a «B» en concepto de pensión de alimentos?

No, pues los alimentos no tienen efectos retroactivos y no se devuelven, dada la finalidad de la obligación que no busca más que la protección a un menor y se encuentra configurada como obligación legal y existe, por tanto, justa causa, manteniéndose este deber hasta que se destruye la realidad biológica mediante sentencia. No puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por lo que, no se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos (sentencia del Tribunal Supremo n.º 629/2018, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3700).

2. «B» ejercita la acción de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio, encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que los hijos del matrimonio ahora mayores de edad, cuentan con ingresos propios para satisfacer sus necesidades, al haberse incorporado al mercado laboral y ser económicamente dependientes. ¿Tendrá derecho «B» a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de pensión de alimentos desde que los hijos son independientes económicamente?

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 412/2022, de 23 de mayo,  ECLI:ES:TS:2022:2076:

«(...) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos (sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)».

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1072/2023, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2023, en un asunto idéntico al que aquí se cuestiona reza como sigue: «En definitiva, el proceso judicial fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos; es decir, para determinar si el alimentista contaba con recursos suficientes para atender a sus necesidades. No estamos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes (art. 93.2 CC), o en los que se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación, o cuando se produce un cambio de custodia a favor del progenitor deudor de los alimentos. En el presente caso, la necesidad existía al presentarse la demanda, se determinó la concurrencia de motivos de extinción durante el proceso y los alimentos fueron consumidos por los hijos, que eran los destinatarios de dicha prestación».

3.  «A» tiene la custodia exclusiva de «B» que recibe una pensión de alimentos de 300 euros mensuales abonada por el progenitor no custodio. «B» hace 2 años que ya no convide en el domicilio familiar con «A» si bien, sigue recibiendo la pensión de alimentos todos los meses. ¿Puede el progenitor no custodio reclamar las cantidades abonadas en concepto de pensión de alimentos desde que «B» no convive en el domicilio familiar?

Sí, así lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 232/2024, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:981, que entiende que, «(...) la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad (...)». 

Por tanto, «B» percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 del CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en el orden a su subsistencia.

Custodia compartida

Serán los dos progenitores los obligados a satisfacer la pensión alimenticia de los hijos.

En los casos de custodia compartida existe una importante variedad de pronunciamientos por parte de las audiencias provinciales con relación a la forma en la que se regulan las contribuciones de los progenitores a los alimentos y gastos de los menores una vez establecida esa custodia, dependiendo de las circunstancias existentes en cada caso concreto.

  • Sistema «tipo». Es el más habitual, cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios de los menores cuando estos se encuentren en su compañía y el resto de gastos (escolarización, gastos farmacéuticos...) serán satisfechos por mitad.
  • Cuenta bancaria mancomunada. Cada progenitor ingresará en ella la cantidad determinada en la sentencia, con cargo a la que irán aquellos gastos de los menores que no queden directamente cubiertos por la estancia con uno u otro.
  • Porcentaje de contribución en los gastos de los hijos. Este sistema es habitual adoptarlo en los casos en los que existe disparidad de ingresos entre los progenitores. Se contemplan dos modos diferentes en su establecimiento:
    • Se fijan porcentajes diferentes en las cantidades objeto de ingreso mensual en una cuenta conjunta de la que han de pagarse los gastos de los hijos.
    • Fijación en exclusiva de determinados gastos al progenitor que cuenta con mayores posibilidades económicas.
  • Fijación de pensión de alimentos a favor de los menores con cargo a uno de los progenitores. Nos encontramos este sistema en aquellos supuestos en los que existe una diferencia relevante entre los ingresos de uno y de otro progenitor. Si bien, cabe advertir que la cuantía de estas pensiones de alimentos es notablemente inferior a las fijadas en los sistemas de custodia monoparental, un ejemplo de este sistema lo vemos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 390/2015, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2736.

Por lo que, la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de la pensión de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, pues, de acuerdo con el artículo 146 del CC la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da (sentencia del Tribunal Supremo n.º 564/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3718).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 866/2022, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4499, analiza un caso que trae causa de la demanda promovida por el progenitor de modificación medidas adoptadas por mutuo acuerdo en el procedimiento de guarda y custodia, en el cual se había decidido conceder la guarda y custodia a la madre. Ante un cambio en la situación laboral, el padre solicita que se establezca la custodia compartida y la supresión de la pensión de alimentos. Esta solicitud es denegada en primera instancia, pero en apelación de estima el recurso, estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida asumiendo los progenitores los gastos de sus hijos las semanas que estén a su cargo, con gastos extraordinarios al 50 %.

Por su parte, la progenitora recurre esta resolución señalando que, pese a la adopción de la custodia compartida, procedería haber establecido una pensión de alimentos atendiendo a la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores. Por un lado, el padre con trabajo estable y domicilio propio, mientras que la madre se encuentra en situación de desempleo y vive en el domicilio de la abuela de los menores. Esta diferencia, considera la madre, supondría un perjuicio a los menores que pasarían de un mundo de estrecheces con la madre, mientras que el padre podría permitir ciertos lujos.

El Tribunal Supremo estima el motivo y se remite a la jurisprudencia establecida por el mismo considerando que se infringe el art. 142 del CC que determina que el sistema de guarda y custodia compartida no exime del abono de pensión alimenticia. En este sentido establece el Alto Tribunal:

«Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre, que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. 

Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero, y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores (art. 146 del C. Civil)».

 

¿Cuándo cesará la obligación de prestar alimentos?

De acuerdo con el artículo 150 del CC«La obligación de prestar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme».

Asimismo, cesará también la obligación de dar alimentos (artículo 152 del CC):

  • Muerte del alimentista.
  • La fortuna del obligado a prestar alimentos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

CUESTIÓN

Una hija menor de edad percibe una pensión de alimentos por parte de uno de sus progenitores. La cuantía de la pensión es de 300 euros mensuales. Cuando la hija cumple diecisiete años recibe una beca de estudios por la que percibirá 950 euros mensuales durante un período de un año, además de la manutención en una residencia de estudiantes y el pago de la matrícula del colegio. ¿Se podrá suspender la pensión de alimentos durante el tiempo que la hija menor reciba la beca de estudios?

, podrá suspenderse la pensión de alimentos durante el tiempo que la hija menor perciba la beca, pero no podrá suprimirse.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que el tratamiento jurídico de los hijos menores de edad presenta una marcada diferencia respecto del régimen regulador entre parientes, por lo que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad subsiste de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios.

Por lo que, cuando el menor, como es en este caso, tiene ingresos propios, estimados según las circunstancias del caso, de entidad suficiente para cubrir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada impide a que la presentación alimenticia pueda no cesar, pero sí suspenderse en su percepción. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1007/2008, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2008:5556.

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