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Última revisión
12/03/2024

La oposición a la ejecución en el orden civil

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


Los trámites relativos a la oposición y sustanciación de la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo se encuentra regulados en los artículos 556 a 564 de la LEC.

 

Concepto y regulación de la oposición a la ejecución

Según la definición recogida en el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la oposición a la ejecución es aquel «trámite procesal por el que la persona contra la que se ha dictado la resolución acordando el despacho de ejecución muestra su disconformidad alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar».

Los trámites relativos a la oposición a la ejecución y a la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo, se encuentran previstos en los artículos 556 a 564 de la LEC. Su regulación, bajo la rúbrica «De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo», es la siguiente:

Oposición a los títulos judiciales

Cabe distinguir la oposición a la ejecución de títulos judiciales y la oposición relativa a la ejecución de títulos extrajudiciales.

El artículo 556 de la LEC se ocupa de la oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, disponiendo: 

  • Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando alguno de los siguientes motivos:
    • El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. 
    • También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva.
    • Y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
  • La oposición que se formule no suspenderá el curso de la ejecución.

El apartado 3 de este artículo hace expresa alusión a la oposición relativa a aquellos autos que establezcan la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictados en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, estableciendo que, en estos casos, una vez el letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta. Como causas de oposición expresamente aplicables a este punto, además de las previstas en el art. 557 de la LEC, se señalan la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y/o la concurrencia de culpas. Si bien, en la actualidad, han caído en desuso, y ello, a consecuencia directa de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se produce la supresión de las faltas en el Código Penal. Es importante tener en cuenta que estas causas de oposición específicas para los autos de cuantía máxima no pueden alegarse como causa de oposición en otros supuestos en los que no se trate de estos autos fijando la cantidad máxima, y así lo recoge, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 175/2023, de 30 de octubre, ECLI:ES:APGR:2023:727A.

CUESTIÓN

¿Es posible alegar pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y asimilados?

Si bien es cierto que en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace referencia explícita a la pluspetición (a diferencia de lo que ocurre en el artículo 557 de la LEC con referencia a los motivos de oposición en el caso de ejecución de títulos no judiciales o arbitrales) no podemos excluir dicha posibilidad. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en su auto n.º 19/2011, de 16 de marzo, ECLI:ES:APA:2011:390A, al disponer que «En efecto, el artículo 556 autoriza la oposición fundada en pago o cumplimiento de la sentencia. Ello no permite otra interpretación que lo que también puede la parte es alegar pago o cumplimiento parcial que es, desde la perspectiva de la pretensión del ejecutante, lo equivalente a la pluspetición y que encuentra su fundamento en el artículo 553-1-2º que impone al ejecutante señalar la cantidad por la que despacha ejecución que es factor circunstancial y no imperativo desde la resolución a ejecutar salvo en su máximo. Quien puede lo más -alegar pago pleno- puede lo menos -alegar pago parcial-, principio general de derecho - STS 12 de septiembre de 2008 - que, además, tiene un genérico reconocimiento sin acotamiento por razón del título en el artículo 558 y otro explícito reconocimiento en relación a la ejecución dineraria en el artículo 575-2 de la misma ley , donde se reconoce el derecho del ejecutado a alegar la pluspetición sin que en este precepto se diferencie tampoco por razón del título ejecutado».

Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales

Por su parte, es el artículo 557 de la LEC el precepto que trata la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, estableciendo que cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.°, 5.°, 6.° y 7.°, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.° del apartado 2 del artículo 517 de la LECel ejecutado sólo podrá oponerse a ella, si se funda en alguna de las causas siguientes:

  • Pago, que pueda acreditar documentalmente.
  • Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
  • Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
  • Prescripción y caducidad.
  • Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
  • Transacción, siempre que conste en documento público.
  • Que el título contenga cláusulas abusivas.

A TENER EN CUENTA. La oposición a la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, fundada en los motivos antedichos, tendrá efectos suspensivos de la ejecución. Así pues, y tal y como preceptúa el apartado 2 del artículo 557 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución. Si bien, esta regla no es aplicable a la oposición por pluspetición tal y como podrá comprobarse a continuación. 

Especialidades relativas a la oposición por pluspetición 

  • La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, para su inmediata entrega por el letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
  • En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574 de la LEC, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal.
  • En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de vista ante el tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

Además de la oposición basada en las razones de fondo antedichas, los preceptos reguladores de la oposición a la ejecución en el orden civil contemplan la oposición a la ejecución basada en defectos procesales. Dicha posibilidad se encuentra recogida en el artículo 559 de la LEC, el cual establece como causas de oposición por defectos procesales las siguientes: 

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC.
  • Falta de autenticidad del título ejecutivo basado en laudo arbitral no protocolizado notarialmente.

CUESTIÓN

¿Podemos entender que el artículo 559 de la LEC establece un numerus clausus de los defectos procesales? 

Sobre esta cuestión existen diversas posturas en nuestras audiencias provinciales, pudiendo citar como ejemplo de las resoluciones que  mantienen  que no estaríamos ante un numerus clausus el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 58/2007, de 23 de febrero, ECLI:ES:APB:2007:162A, en el que se refieren a que el tenor literal del artículo establece que «El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando(...)» no incluyendo expresión alguna del que pueda deducirse el carácter limitativo, excluyente o tasado de los motivos de oposición de índole procesal en el mismo contenido. Sin embargo, como resolución que mantiene la postura contraria podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Girona n.º 295/2023, de 7 de noviembre, ECLI:ES:APGI:2023:1093A, en el que se recoge que: «(...) el juicio ejecutivo es un procedimiento caracterizado, entre otras notas, por la limitación de los medios de defensa, de modo que frente a la acción del ejecutante fundada en un título de los que llevan aparejada ejecución, no cabe sino oponer las excepciones y causas de nulidad que con carácter de numerus clausus se enumeran en los artículos 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)».

De la sustanciación de la oposición a la ejecución

La legislación civil establece una diferenciación entre la sustanciación y resolución de la oposición si esta ha sido formulada en base a defectos procesales o la oposición se ha basado en motivos de fondo. 

a) Oposición basada en defectos procesales

Cuando la oposición del ejecutado se funde exclusivamente, o junto con otros motivos, en defectos procesales, el ejecutante podrá, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 559 de la LEC, formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.

Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, imponiendo al ejecutado las costas de la oposición.

b) Oposición por motivos de fondo

En relación con la sustanciación de la oposición cuando esta haya sido efectuada únicamente en base a los motivos de fondo preestablecidos en la ley, o, en su caso, cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales, el artículo 560 de la LEC permite al ejecutante impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o desde el traslado del escrito de oposición.

Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, señalándose por el LAJ día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Cuando no se solicite la vista o cuando el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 442 de la LEC

CUESTIÓN

¿Qué establece el art. 442 de la LEC?

El ya citado art. 442 de la LEC regula la inasistencia de las partes a la vista, y dispone que:

«1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio».

Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. 

Si comparecen ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la LEC.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por auto. El artículo 561 de la LEC (con la rúbrica «Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo») dispone que oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:

  • Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de esta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC para la condena en costas en primera instancia.
  • Declarar que no procede la ejecución, cuando se estime alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 de la LEC o si considera enteramente fundada la pluspetición que se hubiese admitido conforme al artículo 558 de la LEC.
  • Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Una vez sea firme el auto, se considerará que el pronunciamiento sobre la abusividad tiene efecto de cosa juzgada.

CUESTIONES

1. ¿Deben imponerse las costas cuando en la oposición a la ejecución se alegue únicamente pluspetición y esta sea estimada?

No, remitiéndonos al auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 282/2023, de 6 de octubre, ECLI:ES:APV:2023:2146A, podemos responder esta cuestión en sentido negativo, ya que aun estimándose el único motivo de la oposición concretado en la pluspetición, no existe una desestimación de la oposición, y la ejecución continúa adelante por la parte correspondiente, por lo que no debe hacerse expresa imposición de costas:

«Y de la interpretación de dicho precepto asentando en el artículo con los artículos 394 LEC, nos encontramos que, si bien existe una estimación integra de la pluspetición, no está previsto por el legislador una imposición de costas procesales en este caso a la parte ejecutante, pues como ya dijimos en nuestro Auto:

"CUARTO.- De acuerdo con el art. 561.1ª, segundo párrafo LEC , no procede la imposición de las costas de primera instancia, por cuanto establece que " El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia", de modo que, como el auto recurrido no desestimó totalmente la oposición, sino que dio lugar a la pluspetición, no procede hacer expresa imposición de las costas"».

2. Y en el caso de que la oposición se base en una compensación, y se acepte por el ejecutante, ¿deben imponerse las costas?

No, aun cuando se estimen las alegaciones sobre la compensación del escrito de oposición, y se reduzca la cantidad a ejecutar, la Audiencia Provincial de Tarragona en su auto n.º 215/2023, de 19 de octubre, ECLI:ES:APT:2023:1476A, entiende que al no haber oposición de la ejecutante podría considerarse un allanamiento tácito, y no procede la imposición de costas:

«En el presente caso, es cierto que el auto resolutorio de la oposición vino a estimar las alegaciones del escrito de oposición a la ejecución y redujo del despacho de la ejecución los 250 euros que la parte ejecutada invocaba como cantidad compensable.

Pero no es menos cierto que la parte ejecutante no planteó impugnación a la oposición a la ejecución, sino que aceptó expresamente la compensación de la cantidad debida con los 250 euros de la fianza.

Desde este punto de vista, no existió controversia entre las partes ni rechazo de la petición del ejecutante, que deba merecer la condena en costas, ni por aplicación del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, al que remite el art. 561 LEC, ni tampoco por aplicación del art. 561.2 LEC, que determina la imposición de costas al ejecutante cuando se estima totalmente la oposición y se acuerda dejar sin efecto la ejecución, lo que en este caso no se ha producido».

Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la LEC. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición. Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de la LEC, y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.

A TENER EN CUENTA. El art. 561 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024.

CUESTIÓN

¿Tiene la resolución dictada en el incidente de oposición a la ejecución en que se ha alegado como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas, efecto de cosa juzgada?

Sí. Incluso antes de la modificación realizada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, que lo regula expresamente, ya nuestro Alto Tribunal se había pronunciado en este sentido, y la resolución dictada en el incidente de oposición a la ejecución en que se haya alegado como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas, tiene efecto de cosa juzgada, negativa y positiva, respecto del posterior proceso declarativo en que se solicita la nulidad de la cláusula por ser abusiva. Así, por ejemplo, la STS n.º 576/2018, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3553, considera que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución, tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222. Esta doctrina ha sido reiterada de manera reciente por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 649/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3504 que señala «(...) procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC)».

Por su parte, el artículo 562 de la LEC aborda la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución:

  • Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 de la LEC (partes y sujetos de la ejecución forzosa) podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

    • Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución o del letrado de la Administración de Justicia.
    • Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta ley.
    • Mediante escrito dirigido al tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
  • Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC (nulidad de pleno derecho). Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.

El artículo 563 de la LEC regula la manera de proceder en aquellos supuestos en los que los actos de ejecución sean contradictorios con el título ejecutivo judicial, disponiendo lo siguiente: 

  • Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.
  • La parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte. Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC.

Finalmente, el artículo 564 de la LEC, bajo la rúbrica «Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución», establece que, si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

CUESTIÓN

¿Puede alegarse como causa de oposición a una ejecución la precariedad económica del ejecutado basándose en el art. 564 de la LEC?

No, y así lo recoge, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 150/2023, de 18 de julio, ECLI:ES:APCS:2023:1602A, en un supuesto en el que se ejecutaban los impagos de una pensión de alimentos, y el progenitor demandado formulaba oposición basándose únicamente en una situación de precariedad económica que le impedía hacer frente al pago por aplicación del art. 564 de la LEC. Destaca la audiencia que: «(...) Contra lo que sostiene el recurrente, este precepto no admite la invocación de hechos distintos a las causas legales de oposición a la ejecución como sustento de una oposición, sino que remite a las partes al procedimiento que corresponda para hacerlos valer. En el caso presente, la supuesta precariedad económica del ejecutado no le exime del pago de las pensiones vigentes, ni le permite escudarse en ella para oponerse a la ejecución, sino que, en su caso, podría dar lugar a la interposición de una demanda de modificación de medidas, por los cauces del artículo 775 de la LEC, para instar la reducción, suspensión o supresión de su obligación de alimentos (siempre con una eficacia temporal irretroactiva que no afectaría a las pensiones devengadas con anterioridad)».


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