La evolución normativa de... de amparo
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Última revisión
26/02/2024

La evolución normativa del recurso de amparo

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 26/02/2024


Análisis de la evolución normativa del recurso de amparo y aproximación a la protección de los derechos fundamentales en los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal y social).

Evolución normativa del recurso de amparo

El recurso de amparo judicial venía regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dividida en tres secciones: la garantía jurisdiccional penal, la contencioso-administrativa y la civil. El recurso de amparo constitucional se reguló en el título III de la Ley Orgánica 2/1979, artículos 41 a 58, actualmente vigentes con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta dualidad responde al esquema diseñado por el artículo 53.2 de la Constitución, ya que todos los ciudadanos pueden recabar la tutela de los derechos fundamentales «(..) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (...)», lo que se conoce como principio de subsidiariedad, de tal forma que es necesario agotar todos los recursos ordinarios antes de acudir al Tribunal Constitucional.

A TENER EN CUENTA. Esta primera ley es anterior a la Constitución Española, que se dató al día siguiente, el 27 de diciembre de 1978.

La Ley 62/1978 fue derogada por las siguientes normas: la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la ley de enjuiciamiento criminal, que derogó los artículos 1 a 5; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que derogó los artículos 6 a 10; y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que derogó los artículos 11 a 15.

Lógicamente, nos vamos a centrar en la garantía contencioso-administrativa, en su doble vertiente de amparo judicial y amparo constitucional, por ello, analizaremos brevemente la protección de los derechos fundamentales en los otros órdenes jurisdiccionales.

La protección de los derechos fundamentales en el orden civil

En relación con la vulneración de derechos fundamentales en este ámbito, tal y como se recoge en la exposición de motivos de la LEC, en su parágrafo X, hay que distinguir entre aquellas que se producen en la realidad extraprocesal y aquellas otras que, por su sustancia y contenido, sólo pueden producirse en el seno del proceso. En el primer caso, la ley establece como cauce procedimental el del juicio ordinario, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y sentencia; para el segundo supuesto, la ley descarta un procedimiento especial y considera que las violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido. Así, pues, los juzgados de primera instancia conocen de las vulneraciones de los derechos fundamentales cometidas entre particulares, es decir, las sometidas al Derecho privado, estando legitimados activamente los titulares de un interés legítimo respecto del derecho fundamental presuntamente lesionado, pudiendo ser parte en los procesos ante los tribunales civiles los sujetos especificados en el artículo 6 de la Ley 1/2000: personas físicas y jurídicas, Ministerio Fiscal, entes sin personalidad jurídica, etc. Si alguna de las partes decide interponer recurso de amparo constitucional, el mismo ha de basarse en la vulneración de algún derecho fundamental por parte de un poder público del Estado —en este caso, los tribunales civiles—, ya que en sede constitucional sólo se protegen las violaciones de los derechos fundamentales perpetradas por los poderes públicos, careciendo en caso contrario la demanda de contenido constitucional. El artículo 41.2 de la Ley orgánica 2/1979 lo aclara, cuando dispone: «El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes».

CUESTIÓN

¿Los diputados y senadores son considerados como poderes públicos en el sentido del art. 41.2 de la LOTC?

No, y así se recoge en el auto del Tribunal Constitucional n.º 147/1982, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:1982:147A, en la que se establece que los diputados y senadores no son, en su actuación individual y sin mengua de la alta representación que ostentan y de la función pública que ejercen, poderes públicos en el sentido del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1979.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, no ha previsto un proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, debiendo acudir los particulares al denominado juicio ordinario —regulado en el título II de la Ley 1/2000, artículos 399 a 436—, con las necesarias especialidades de preferencia y sumariedad derivadas del objeto del proceso, si bien, la tutela de los derechos consagrados en el artículo 18.1 de la Constitución se rige por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; en el mismo sentido, podemos citar el ejercicio del derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Una excepción a la tramitación por ordinario la encontramos en el ejercicio del derecho de rectificación, que se tramita por juicio verbal (arts. 249.1.2 y 250.1.9 de la LEC).

CUESTIONES

1. ¿Quién asume la legitimación activa y pasiva en estos supuestos?

La legitimación activa la asume el particular que sufre la lesión; la legitimación pasiva corresponde al particular causante de la lesión del derecho fundamental objeto del proceso.

2. ¿Qué tipo de tutela se puede solicitar?

En la instancia se podrá solicitar cualquier tipo de tutela de las reguladas en el artículo 5 de la LEC, si bien prevalecerá la declarativa de derechos y la de condena.

En el proceso de protección del derecho al honor se ventila la protección de dos derechos fundamentales, el del actor que considera vulnerado su derecho al honor, y el del demandado que considerara lesionado su derecho a la libertad de expresión y a la información. Esta antinomia se ha resuelto de diferentes formas: en un primer momento se considera que el derecho al honor era hegemónico y absoluto y, por tanto, limitaba las libertades de información y expresión; en una segunda fase, que se inicia con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 104/1986, de 17 de julio, ECLI:ES:TC:1986:104, se cambia radicalmente de signo y se hace prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor, pues la primera contribuye a la formación de una opinión pública, libre y plural; finalmente, se consolida la prevalencia de las libertades de información y de expresión, si bien tales libertades están condicionadas por el deber de veracidad, en el caso de la libertad de información, y por los derechos al honor, a la intimidad e incluso a la dignidad e igualdad de las personas en el supuesto de las libertades de expresión e ideológica, debiendo ponderarse los derechos en conflicto, caso por caso, aplicando el principio de proporcionalidad, a fin de decidir cuál prevalece y cuál se sacrifica (STC n.º 105/1990, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:1990:105). En definitiva, el efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor preferente, requiere no sólo que la información sea veraz —requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente—, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no prevalece frente al derecho al honor o a la intimidad (STC n.º 172/1990, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TC:1990:172). Ahora bien, como en las informaciones periodísticas se entremezclan hechos y opiniones, la veracidad despliega sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información. También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones al honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (LODR) dispone, en el párrafo primero de su art. 1, que: «Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio». El objeto de este proceso civil especial queda limitado a la pretensión de reconocimiento del derecho de rectificación, ya que el fallo se limitará a denegar la rectificación o a condenar a un medio de comunicación social a publicar en dicho medio la rectificación pretendida, por ello, la acción de rectificación «(...) es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos» (art. 6 de la LODR).

La protección de los derechos fundamentales en el orden penal

Lo dicho anteriormente en el orden civil es aplicable mutatis mutandi al orden penal, y quizá, con mayor motivo porque las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por particulares suelen estar incriminadas en el Código Penal. Ahora bien, en este orden jurisdiccional también surgen confrontaciones entre los diferentes derechos fundamentales, por ejemplo, en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar a enjuiciar los elementos del tipo en el caso concreto, debe efectuarse un previo examen acerca de si la conducta constituye o no ejercicio de las libertades de expresión e información (STC n.º 185/2003, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:2003:185), pues los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales.

En este orden jurisdiccional, cuando el inculpado considere que los jueces han vulnerado alguno de sus derechos fundamentales —en especial, los contenidos en el artículo 24 de la Constitución, pudiendo poner como ejemplo la tutela judicial efectiva que en el ámbito penal requiere que la sentencia además de estar motivada y sustentada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, sea conforme con el derecho a la libertad, compatible con él y que exprese una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido—, podrá acudir en amparo al Tribunal Constitucional, si bien previamente deberá agotar todos los recursos posibles en sede jurisdiccional, ya que el recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, a salvo, claro está, los autos de prisión provisional y aquellos otros en los que de tener que esperar a la impugnación de la resolución definitiva, se produciría una perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental. Desde luego, no compete al Tribunal Constitucional la determinación de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso penal, su tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Tal sostenibilidad se refiere al respeto a los valores de la seguridad jurídica y de la autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, y se traduce en la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación judicial de la norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. Por ello forma parte del objeto del análisis constitucional la motivación judicial de tales «interpretación» y «subsunción», pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se le es ajena al Tribunal Constitucional y sólo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación judicial impugnada, si bien son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC n.º 129/2008, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:2008:129).

Sin embargo, en materia penal hay una especialidad relativa a las detenciones ilegales, regulada en el artículo 17.4 de la Constitución, que dispone: «La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional».

CUESTIÓN

¿Qué reacciones caben ante una detención ilegal?

Ante una detención ilegal cabe reaccionar de diferentes modos: iniciando el proceso de «habeas corpus», acudir a la vía penal o interponer un recurso contencioso administrativo.

La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regula el procedimiento de «habeas corpus» configurándolo como una comparecencia del detenido ante el juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento (la esencia de esta proceso consiste precisamente en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, haber el cuerpo de quien se encuentra detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer alegaciones y pruebas, ,tal y como recoge el TC en su sentencia n.º 37/ 2008, de 25 de febrero, ECLI:ES:TC:2008:37), y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención, pues la libertad de los ciudadanos es, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presenten (STC n.º 208/2000, de 24 de julio, ECLI:ES:TC:2000:208). El objeto del procedimiento lo constituye, pues, una detención ilegal, disponiendo al respecto el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, que se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes;
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar;
  • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención;
  • Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. 

CUESTIÓN

¿Cuál es el límite temporal de la detención preventiva?

Hay dos plazos en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC n.º 288/2000, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TC:2000:288).

La Ley Orgánica 6/1984 ha diseñado un procedimiento rápido y eficaz, que se inspira en cuatro principios:

  • Agilidad. Instituyendo un procedimiento judicial especial y preferente, extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación.
  • Sencillez. El procedimiento carece de formalismos: posibilidad de comparecencia verbal, sin necesidad de abogado y procurador, etc.
  • Generalidad. Al procedimiento pueden acceder todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos; asimismo, ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas.
  • Universalidad. El procedimiento no sólo alcanza a las detenciones ilegales, sino que se amplía a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

La protección de los derechos fundamentales en el orden social

El legislador de 1978 «olvidó» crear un proceso especial de tutela de los derechos fundamentales en el orden social, ante lo cual el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 55/1983, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1983:55, estableció que ante la ausencia de protección de los derechos fundamentales de la persona en el orden social, el cauce natural de dicha protección en la jurisdicción ordinaria es el procedimiento laboral. Dicha omisión se subsanó con la publicación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyos artículos 175 a 182 se regulaba la tutela de los derechos de libertad sindical. Dicha norma procedimental fue derogada por la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyos artículos 177 a 184 regulan la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Es aplicable al proceso de amparo laboral lo anteriormente dicho de los otros órdenes jurisdiccionales, civil y penal, en lo relativo a un proceso especial, preferente y sumario; pero la Ley 36/2011, de 10 de octubre, unifica la materia laboral en el orden social, que pasa a conocer de los litigios vinculados a la salud y seguridad en el trabajo, convirtiendo a este orden jurisdiccional en el garante ordinario de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, incluido el acoso laboral. Al respecto, el artículo 177.1 de la citada Ley 36/2011, dispone: «Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios».

Aunque, en teoría, este proceso —«De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas»— se extiende a todos los derechos fundamentales, lo cierto y verdad, es que la inmensa mayoría de las lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas, se tramitan con arreglo a su correspondiente modalidad procesal, pues el artículo 184 de la Ley 36/2011, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, dispone: «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva».

El Tribunal Supremo —SSTS, rec. 502/1999, de 15 de febrero del 2000, ECLI:ES:TS:2000:1106 y rec. 2800/2000, de 10 de julio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:5977— admite la posibilidad de acudir primero al amparo laboral y, después, al proceso ordinario —pero, no al revés—, si bien en este último proceso sólo se podrán hacer valer cuestiones de legalidad ordinaria; por ello, es poco viable la utilización simultánea del proceso de amparo laboral y el ordinario.

Lo que prohíbe la Ley 36/2011 es acudir simultáneamente al amparo laboral junto con cualquiera de las modalidades procesales reguladas en el título II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el artículo 184 de la citada norma emplea la expresión «inexcusablemente», siendo necesario iniciar, en todo caso, tales procedimientos especiales.

Por último, hay que señalar que la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, al personal estatutario de los servicios de salud, así como al personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando al amparo de una ley dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 3.c de la LRJS).

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