La confesión de los procesados
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Última revisión
28/11/2023

La confesión de los procesados

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 28/11/2023


Conoce los requisitos y las consecuencias a tener en cuenta sobre la confesión de los procesados de acuerdo con el artículo 688 de la LECrim

De la confesión de los procesados

En el art. 688 de la LECrim, en su párrafo segundo, se recoge que cuando la causa verse sobre un delito castigado con pena correccional se le preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, según la calificación más grave, y responsable civilmente de la restitución de la cosa o del pago de la cantidad mayor fijada por daños y perjuicios.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre cuando al reo se le imputan varios delitos?

En estos casos se le preguntará lo mismo por cada uno de los delitos.

2. ¿Y cuándo son varios los procesados?

En estos casos se le preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

El presidente del tribunal hará las preguntas pertinentes con toda claridad y precisión, exigiendo al mismo tiempo contestación categórica. Es preciso que el interrogado entienda bien lo que se le pregunte, a fin de proporcionar las máximas garantías en el proceso. Todo ello se manifiesta en el artículo 693 de la LECrim. Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el presidente del tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655. Así lo estipula el artículo 694 de la LECrim, en el que se basa la STS n.º 768/2022, de 15 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3324, que recalca que las sentencias de conformidad no podrán ser recurridas salvo que no se hayan respetados los requisitos formales, materiales y subjetivos establecidos. Se reproduce un extracto a continuación: 

« La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, lo que es extensible ahora a los recursos de apelación, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razón es de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla pacta sunt servanda; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la doble garantía o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad. ( STS 17/11/2000).».

Por su parte el artículo 695 de la LECrim regula lo siguiente: si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformara con la cantidad fijada en la calificación, el tribunal mandará que continúe el juicio, centrándose la discusión y la producción de pruebas en lo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido. Una vez finalizado el acto, el tribunal dictará sentencia.

Destaca la STS n.º 96/2007, de 13 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:699, que incide en la importancia de tener como punto de partida a la hora de decidir la responsabilidad civil, los hechos aceptados:

«Con la conformidad en el proceso penal se dejan fijados unos hechos que son los que sustentan la calificación jurídica, en base a los cuales cabe deducir consecuencias en orden a la responsabilidad civil, en cuanto dimanante de delito.

(...)

No puede, pues, ignorarse el inmodificable punto de partida integrado por los hechos aceptados declarados luego probados por conformidad de todos los acusados, al objeto de decidir la responsabilidad civil dimanante de delito».

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste, de acuerdo con el artículo 696 de la LECrim

Por su parte, el art. 697 de la LECrim recoge el supuesto de que sean varios los procesados en una misma causa, diferenciando distintas posibilidades:

  • Si todos se confiesan reos del de delito o los delitos atribuidos en los escritos de calificación y reconocen su participación, en cuyo caso, si los defensores no consideran necesaria la continuación del juicio se procederá a dictar sentencia.
  • Si alguno de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, en cuyo caso se procederá a su celebración.
  • Si el disentimiento afecta tan solo a la responsabilidad civil, continuando en este caso el juicio sólo en lo referido a este aspecto concreto.

Sobre este artículo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, pudiendo destacar la STS n.º 256/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1461:

«Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si ninguno se hubiese manifestado conforme.

(...)

Otra cosa es que en ocasiones ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid. STS 91/2019, de 19 de febrero). De hecho, en algunos precedentes, la conformidad alcanzada por solo algunos de los acusados ni se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos. El criterio de exigir que se patentice una indefensión es la piedra de toque que permite convalidar esas resoluciones. A ella acude insistentemente el tribunal de apelación».

Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el presidente de acuerdo con el artículo 698 de la LECrim. El artículo 699 de la LECrim, por su parte, contempla que de igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse este cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.

Es de destacar la STS n.º 849/2014, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5195, que expone lo siguiente: 

«Como dejamos dicho en nuestra STS nº 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur , del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.

Tal interpretación es también la que cabe extraer del Estatuto de la Corte Penal Internacional que España ratificó a medio del Instrumento de fecha 19 de octubre de 2000. Entre los derechos del acusado, por cualquiera de los delitos de indiscutible suma gravedad competencia de ese Tribunal, se recoge en el artículo 67 el g) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio , sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

Y no tener en cuenta significa exactamente que en ningún sentido el silencio contribuirá a determinar su culpabilidad.

Resulta harto difícil admitir tal interpretación auténtica de ese derecho en el marco de aquellos enjuiciamientos y derogarlos, más o menos ingeniosamente, en el Derecho constitucional y procesal penal interno. De ahí que resulta plausible la interpretación postulada por quienes limitan la trascendencia del silencio al ámbito de la argumentación (contexto de justificación) pero no al del descubrimiento o acreditación. Ésta requiere otros elementos de juicio previos e independientes de aquel silencio».

Por último, el artículo 700 de la LECrim prevé que, cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se continuará el juicio centrándose únicamente en la responsabilidad civil.

Si comparece, pero se negase a contestar a las preguntas del presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, y si persiste en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694 para los supuestos de conformidad. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando el procesado se confiesa culpable del delito que le fuere atribuido, pero se niega a responder sobre la responsabilidad civil?

En estos casos, si después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil, también se le apercibirá con declararle confeso, y si persiste se procederá a dictar sentencia en los términos del art. 655 de la LECrim.

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