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20/05/2024

La conclusión del concurso y rendición de cuentas (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 20/05/2024


Los artículos 465 a 485 del TRLC se ocupan de regular lo relativo a la conclusión y reapertura del concurso de acreedores.

Las causas de conclusión del concurso

Los artículos 465 y siguientes del TRLC regulan las causas de conclusión del concurso y su régimen jurídico. Conforme a ellos, las causas que determinan la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones son las siguientes:

  • Cuando alcance firmeza el auto de la audiencia provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.
  • Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
  • Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el punto anterior.
  • Dictado auto de cumplimiento del convenio, cuando transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado.
  • Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
  • Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
  • Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en el TRLC.
  • Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere.

Veámoslas con un poco más de detenimiento.

La revocación de la declaración de concurso

La firmeza del auto de la audiencia provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso será causa de conclusión del concurso, pues implica que la declaración el concurso queda sin contenido al no existir los presupuestos objetivos para ella, con levantamiento de todas las medidas acordadas.

Una vez conste, en el juzgado encargado del concurso, la firmeza del auto de la audiencia provincial que revoca el auto de declaración del concurso, el letrado de la Administración de Justicia acordará la conclusión del concurso mediante diligencia.

La existencia de un solo acreedor según la lista definitiva de acreedores

La segunda causa de conclusión del concurso, con archivo de las actuaciones, se refiere al supuesto en el que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.

Esta causa no venía recogida expresamente en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, y con su inclusión se puso fin a las discrepancias jurisprudenciales que generaba la continuidad de los concursos en los que solo quedaba un acreedor al que abonar sus créditos, decantándose por la postura doctrinal que prefería no mantener en funcionamiento toda la maquinaria jurídica del concurso, y los costes que lleva aparejado, para satisfacer únicamente la deuda de un solo acreedor, recordando que, en todo caso, el acreedor tiene a su alcance una amplia gama de medios de tutela ordinarios que le permitirán alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.

El cumplimiento del convenio

También será causa de conclusión del concurso, cuando se dicte auto de cumplimiento del convenio:

  • El transcurso del plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento.
  • O, en su caso, el rechazo por resolución judicial firme de las que se hubieren ejercitado.

El juez dictará auto de conclusión del procedimiento.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 19 de febrero de 2007, rec. 43/2004, ECLI:ES:JMM:2007:16A

Asunto: conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. 

«(...) no le correspondía al Auto que declaraba íntegramente cumplido el convenio tener la eficacia de poner fin al concurso, sino que era necesario que ulteriormente, transcurridos los términos fijados legalmente y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, se decidiera sobre la conclusión del concurso de la entidad (...). Que las cosas son así se desprende con claridad del texto del artículo 141 LC [artículo 467 del TRLC]. Dispone dicho precepto que "firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley" [artículos 35, 36 y 37 del TRLC]. En el presente caso no se ha ejercitado acción alguna contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2006 que ha declarado el cumplimiento del convenio aprobado por Junta de acreedores. Por un lado, el aludido Auto de cumplimiento de convenio no fue recurrido. Por otro, la acción de incumplimiento para cuyo ejercicio el artículo 140.1 LC [artículos 402 y siguientes del TRLC] establece el término de caducidad de "dos meses contados desde la última de las publicaciones del auto de cumplimiento", constatado el transcurso del aludido plazo, no ha sido ejercitada por ningún acreedor.

(...) en la práctica es posible que se produzcan excepcionalísimos supuestos en los que el concursado haya cumplido los términos del convenio con anterioridad a que recaiga Sentencia en la Sección Sexta del concurso, y que ni del informe de la Administración concursal (...) se desprenda que pueda permanecer limitación alguna en las facultades del deudor concursado cualquiera que sea el sentido de la ulterior Sentencia de calificación. Debe ponerse de relieve que en tales casos, la Sentencia de aprobación del convenio ya habrá producido el cese de los efectos de la declaración del concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor como consecuencia de la lógica expansión de tales facultades una vez que se ha acorado el cese de la Administración concursal (ex artículo 133.2 LC) [artículos 394 y 395 del TRLC]. Pues bien, en los excepcionales supuestos en que tales circunstancias se presenten, no parece conveniente que se mantenga frente a terceros el reflejo de la inicial declaración de concurso del deudor —único efecto persistente— a expensas de la finalización del trámite de la Sección Sexta».

La satisfacción a los acreedores, el desistimiento o la renuncia

Asimismo, procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor (caso en que se aplicará lo previsto en el apartado anterior), así como, cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

Así las cosas, el concursado, la administración concursal o cualquiera de los acreedores podrá alegar como causa de conclusión del concurso:

  • El pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
  • Una vez terminada la fase común del concurso, la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

La solicitud de conclusión del concurso de acreedores podrá presentarse, aunque se encuentre en tramitación la sección sexta.

Cuando la solicitud de conclusión no la formule la propia administración concursal, se le dará traslado de la solicitud para que emita informe en el plazo de 15 días, en el que no podrá oponerse a la conclusión de concurso. Una vez presentado el informe de la administración concursal o solicitada la conclusión por esta, el LAJ dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, puedan formular oposición a la solicitud de conclusión:

  • Si no se formula oposición, el juez resolverá sobre la conclusión del concurso en la misma resolución en la que decida sobre la rendición de cuentas.
  • De formularse oposición a la conclusión de concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.

CUESTIÓN

En este caso, ¿la conclusión del concurso impide que continúe la tramitación de la sección sexta?

No, la conclusión del concurso no impedirá la continuación de la tramitación de la sección sexta ni la ejecución por la administración concursal de los pronunciamientos de la sentencia de calificación (artículo 477.5 del TRLC).

La finalización de la liquidación

Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos también procederá la conclusión del concurso. 

Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación, solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.

En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá:

  • Las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
  • Si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorados o hipotecados.

A TENER EN CUENTA. Las previsiones anteriores serán de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.

El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de 15 días y la administración concursal lo remitirá mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento, para que formulen oposición si lo estiman oportuno sustanciándose vía incidente concursal.

  • En caso de formularse oposición, esta se sustanciará según los cauces del incidente concursal.
  • Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

La insuficiencia de la masa activa

Procederá la conclusión del concurso con archivo de las actuaciones cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en el TRLC. La insuficiencia de la masa activa pone de manifiesto que ya no es necesario continuar la tramitación del concurso, dada la imposibilidad de que los acreedores puedan cobrar sus créditos, al no existir bienes del concursado ni de otros responsables con los que satisfacerlos. Determina la falta de objeto del concurso.

Lo cierto es que la insuficiencia de la masa activa puede producirse o apreciarse ya en el momento de la declaración del concurso o ser simultánea a esta, o bien sobrevenir con posterioridad a dicho momento:

a) Insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, derogó los artículos 470 a 472 del TRLC, que regulaban la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso y permitían al juez acordar la conclusión del procedimiento en el mismo auto de declaración de concurso, cuando apreciase de manera evidente que la masa activa presumiblemente sería insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento y que no era previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. Dicha modificación se produjo con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.

El legislador justificó esta decisión en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, señalando lo siguiente:

«La ley sustituye los concursos que nacen y fenecen al mismo tiempo por un sistema más abierto al control de los acreedores. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultaren determinadas condiciones, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Registro público concursal. El acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable. En el supuesto de que el administrador concursal emita informe apreciando la existencia de tales indicios, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en la ley».

Así las cosas, como contrapartida de esta derogación, a través de la misma norma se incorporaron los artículos 37 bis a 37 quinquies al TRLC, que regulan la declaración de concurso sin masa, que existirá cuando concurran los siguientes supuestos por este orden:

  • El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
  • El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
  • Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
  • Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

b) Insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso

Los artículos 473 a 476 del TRLC se mantienen tras la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aunque con algunas modificaciones.

Así, en caso de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, la administración concursal, una vez pagados o consignado el importe de aquellos ya devengados conforme al orden establecido por el TRLC, deberá solicitar al juez la conclusión del concurso, con rendición de cuentas. Aunque, ello, siempre que no esté en tramitación incidente de rescisión de cualquier acto del deudor perjudicial para la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros o se encuentre en tramitación la sección de calificación, salvo que las correspondientes acciones ya ejercitadas hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa; ya que en todos estos supuestos no podrá solicitar la conclusión por insuficiencia sobrevenida de la masa activa. 

La solicitud de conclusión tendrá que ir acompañada de un informe con el mismo contenido previsto para el informe final de liquidación, en el que, se razonará inexcusablemente:

  • Que el deudor no ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en el TRLC.
  • Que no existe fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra:
    • Los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada.
    • Contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
  • Que no existe fundamento para que el concurso pueda ser calificado de culpable.
  • Que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago.

La administración concursal remitirá el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia el mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión. También en ese mismo día o, de no ser posible, en el siguiente, el LAJ lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por plazo de 10 días.

Dentro del plazo en el que el informe esté de manifiesto en la oficina judicial, cualquier persona que acredite interés legítimo podrá formular oposición a la conclusión del concurso, siempre que:

  • Justifique la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o de exigencia de responsabilidad.
  • O acrediten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable.

Deberá acompañarse el escrito de oposición de documento acreditativo de la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. Si el juez considerase suficientes los indicios y los hechos acreditados por quien hubiera formulado oposición y suficiente la garantía, la admitirá a trámite conforme a lo establecido para el incidente concursal. En caso de que considerase insuficiente la garantía concederá a quien hubiera formulado oposición el plazo de cinco días para que pueda mejorarla. Cuando ningún legitimado formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez resolverá mediante auto sobre la solicitud formulada. 

Finalmente, en estos supuestos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa, el artículo 476 del TRLC regula la posibilidad de que solicite la continuación del concurso. Así, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán, hasta la fecha en la que se dicte el auto de conclusión de concurso, solicitar la continuación del mismo, siempre que:

  • Justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración.
  • Aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa.

El LAJ admitirá a trámite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en el TRLC; si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.

En el caso de que continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en el TRLC para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

La fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo de la sociedad concursada

Finalmente, procederá la conclusión del concurso cuando, en los casos admitidos por el TRLC, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere. Esta causa de conclusión del concurso fue introducida en el numeral 8.º del artículo 465 del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma concursal, con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 317.3 del TRLC permite la inclusión en la propuesta de convenio de la modificación estructural de la persona jurídica concursada, que se desarrolla en el posterior artículo 317 bis del TRLC, sin que en ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria puedan llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural. A su vez, el artículo 399 ter del TRLC regula el modo en que se han de producir estas operaciones en ejecución del convenio, especificando en su apartado 2 que «la inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores».

A TENER EN CUENTA. Los artículos 317, 317 bis y 399 ter se han visto modificados por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 30/06/2023.

La rendición de cuentas de la administración concursal

Según lo ya indicado, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas, en los términos que se regulan en los artículos 478 a 480 del TRLC, con:

  • El informe final de liquidación.
  • El informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso.
  • El escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.

El escrito de rendición de cuentas que presente el administrador concursal tendrá que contener los siguientes extremos:

  • Justificación cumplida de la utilización que haya hecho de las facultades conferidas.
  • Indicación de las acciones de reintegración de la masa activa y las acciones de responsabilidad que hubiera ejercitado, con expresión de los respectivos resultados.
  • Exposición de las operaciones de liquidación de la masa activa que hubiera realizado y la fecha y el modo en que hubieran sido hechas.
  • Enumeración de los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
  • Expresión de los pagos de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal.
  • Detalle de la retribución que le hubiera sido fijada por el juez, especificando las cantidades y las fechas en que hubieran sido percibidas, con expresión de los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados. 
  • Indicación del número de trabajadores o personal contratado a estos efectos que se hubieren asignado por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

El LAJ remitirá dicho escrito al Registro Público Concursal por medios electrónicos. 

Oposición a la conclusión del concurso y resolución

El concursado y los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso (artículo 479 del TRLC). Es decir, en el mismo momento procesal, podrá presentarse oposición:

  • Frente a las cuentas o a la conclusión del concurso.
  • Frente a ambas.
  • Frente a ninguna de ellas.

En función de que se de uno u otro supuesto, se resolverá de distinta forma:

  • Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez decidirá mediante auto sobre la conclusión de concurso y, de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
  • Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre ella y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
  • Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
  • Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

A la sección segunda del concurso (comprensiva de todo lo relativo a la administración concursal), se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

La aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero en caso de desaprobación supondrá la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación (que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años).

Recursos y publicidad de la conclusión del concurso

El artículo 481 del TRLC establece el siguiente sistema de recursos en materia de conclusión del concurso:

  • Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno.
  • Contra el auto que deniegue la conclusión podrá interponerse recurso de apelación.
  • Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso cabrán los recursos previstos para las sentencias dictadas en incidentes concursales.

Por su parte, y en lo relativo a la publicidad de la conclusión del concurso, la resolución que la acuerde se notificará a las mismas personas a las que se hubiese notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro Público Concursal y en el BOE por medio de edicto (artículo 482 del TRLC).

CUESTIÓN

¿Qué recursos cabrán contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso?

El artículo 481.2 del TRLC señala que contra esta sentencia cabrán los recursos previstos para las sentencias dictadas en incidentes concursales, por lo que será necesario acudir al artículo 547 del TRLC, que determina que «contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación».

Efectos de la conclusión del concurso

Los efectos de la conclusión del concurso se contemplan en los artículos 483 a 485 del TRLC, distinguiéndose los efectos generales y aquellos otros que son específicos en caso de concurso de persona natural o jurídica. 

  • Efectos generales:
    • Cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación.
    • Cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en el TRLC
  • Efectos específicos en caso de concurso de persona natural:
    • En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a los artículos 486 y siguientes del TRLC.
    • Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 
  • Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica:
    • La resolución judicial que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a dicha persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita y, una vez que devenga firme, el LAJ expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente.
    • Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.

CUESTIÓN

En caso de conclusión del concurso, ¿qué efectos tendrá la inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores de cara a la posibilidad de inicio de ejecuciones singulares en el concurso de persona natural?

Para las ejecuciones singulares que podrán iniciar los acreedores en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso, la inclusión del crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena (artículo 484.2 del TRLC).

 

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