La clasificación del penado
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Última revisión
03/11/2023

La clasificación del penado

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 03/11/2023


La Constitución Española establece que las penas y medidas de seguridad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social de los penados.  Para ello, se realizará una clasificación en grados de los penados a fin de individualizar su tratamiento.

Reeducación y reinserción social de los penados

La Constitución española recoge en su art. 25.2 de la CE el mandato constitucional de que las penas privativas libertad y las medidas de seguridad deben estar orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. La LOGP cumple con este mandato cuando en la definición del tratamiento penitenciario, señalada en el art. 59, se concreta como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados». A esta previsión añade el apartado 2 del mismo precepto:

«2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 610/2020, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3779

«Asimismo la sentencia num. 413/2018, enseña que aunque se comparta la necesidad de que se cumpla de forma real y efectiva la previsión constitucional, artículo 25.2, según la cual las penas privativas de libertad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social del delincuente, y en la medida en la que vienen a recordar que las penas de prisión de una duración excesiva pueden perder en numerosos casos la posibilidad de cumplir con esa finalidad, ello no pude conllevar la conclusión con carácter general de la inaplicación de la norma, sobre el exclusivo sustento de la disconformidad con los efectos que tal aplicación trae consigo, cuando precisamente lo que se pretende en dicho precepto es que el penado no abandone el centro penitenciario hasta que cumpla la pena en su totalidad o hasta que exista un pronóstico favorable de reinserción social.

Recuerda la STC 160/2012, que desde el ATC 486/1985, de 10 de julio, ha venido afirmando que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes ( SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 28/1988, de 23 de febrero, FJ2; 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Junto a ello, ya en el citado Auto se destacaba también que dicho precepto "no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad" (también, SSTC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2); por ello, de la mención de que las penas y las medidas de seguridad deberán estar orientadas a tales finalidades, no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya de considerarse contraria a la Constitución "la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad" ( SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9, citando el ATC 780/1986, de 19 de noviembre; 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2).

Por otra parte, si bien los permisos de salida, tercer grado y libertad condicional son instituciones que coadyuvan notablemente al proceso de resocialización de los penados, el mecanismo establecido en el art. 78.1 no priva definitivamente de ellos, si bien será en fase de ejecución y ante el Juez de Vigilancia, donde el penado deberá hacer valer que se ha hecho acreedor a ellos, porque las razones que condicionaron su obtención al cómputo sobre el total de la pena impuesta no subsiste (78.2); y en cualquier caso, el art. 78 no impide medida alguna de reeducación en régimen de cumplimiento estrictamente cerrado».

Regulación de la clasificación de los penados

  • Artículo 25 de la CE.
  • LOGP.
  • Reglamento Penitenciario de 1996.
  • Código Penal.
  • Instrucción 9/2007 de la Secretaría General de IIPP. Clasificación y destino de penados.

Individualización del tratamiento penitenciario y clasificación en grados

La LOGP en la regulación del tratamiento penitenciario señala que los servicios encargados del tratamiento deben conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para su reeducación y reinserción —art. 60.1 de la LOGP—. Es por ello que se hace necesario la individualización del tratamiento, para lo cual establece el art. 63 de la LOGP:

«Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento».

Para esta individualización del tratamiento se observará al penado y a continuación se realizará su clasificación la cual determinará el destino al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado y, en su caso, al grupo o sección más idónea. Con relación a la clasificación el art. 102 del Reglamento Penitenciario señala:

«Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Nacional n.º 322/2020, de 3 de julio, ECLI:ES:AN:2020:2020A

«Los criterios que rigen la clasificación penitenciaria han sido reiteradamente examinados por esta Sala, entre otros, en autos de fechas 7 de diciembre de 2018, 21 de septiembre de 2018, 11 de mayo de 2017, 6 de abril de 2017, 3 de febrero de 2017 y 15 de octubre 2015 y en supuesto del hoy recurrente en última resolución de respecto a la clasificación de fecha 11 de junio de 2019, resolución próxima a la dictada con fecha 5 de septiembre 2019 por el Juez a quo, que es la actualmente objeto de recurso.

Como indicamos en las citadas resoluciones, la regulación de la clasificación de los condenados a penas de prisión se encuentra en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario.

El artículo 100 Reglamento Penitenciario, establece la necesidad de clasificar a los penados en grados nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. Cada seis meses como máximo deberán ser estudiados los internos individualmente para evaluar y reconsiderar su tratamiento y la propuesta de mantenimiento o cambio de grado. Dispone el artículo 102.3 del citado texto legal que 'serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad'.

Los artículos 65 de la LOGP y 106 del Reglamento Penitenciario señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.

De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del Reglamento Penitenciario, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.

El régimen abierto se aplicará a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, que deberán valorarse a partir de datos como los expuestos relativos al historial delictivo y a la integración social, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP».

La clasificación en grados de los penados constituye en nuestro ordenamiento penitenciario el presupuesto para llevar la ejecución de las penas privativas libertad estando sujeta esta ejecución al principio de individualización científica en los términos establecidos en el art. 72 de la LOGP:

«Uno. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.

Dos. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.

Tres. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.

Cuatro. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (...)».

A TENER EN CUENTA. La LO 1/2015, de 30 de marzo, introdujo tres modificaciones en la libertad condicional de extraordinaria relevancia. Una de esas modificaciones es la transformación de su naturaleza jurídica: pasa de ser el último grado penitenciario a ser una modalidad de suspensión de la pena de prisión. Así, la exposición de motivos de la citada LO indica: «(...) la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena».

La instrucción n.º 9/2007, de 1 de enero, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias señala que, junto al grado de tratamiento, se concede especial importancia al centro de destino, cuya fijación es también función del conjunto de variables personales y sociales de los internos así como de su evolución. La unión de grado y programa de tratamiento justifica la necesaria presencia de programas de tratamiento en todos los momentos en los que se fija o revisa la clasificación de los penados.

A TENER EN CUENTA. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias fue suprimida por el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se otorgaron las competencias de este órgano a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Las tareas de observación, clasificación y tratamientos penitenciarios las realizarán las juntas de tratamiento y sus decisiones serán ejecutadas por los equipos técnicos, conforme se recoge en el art. 111.1 del Reglamento Penitenciario.

CUESTIONES

1. ¿Quiénes componen la junta de tratamiento?

  • Director del centro penitenciario, el cual la presidirá.
  • El subdirector de tratamiento o subdirector jefe de equipo de tratamiento en los centros de inserción social independientes.
  • El subdirector médico o jefe de los servicios médicos.
  • El subdirector del centro de inserción social, en los centros de inserción social dependientes.
  • Los técnicos de instituciones penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere.
  • Un trabajador social, que haya intervenido sobre las propuestas sobre las que se delibere.
  • Un educador o coordinador del centro de inserción social que haya intervenido en las propuestas.
  • Un jefe de servicios, preferentemente el que haya intervenido en las propuestas.

2. ¿Quiénes pueden formar parte del equipo técnico?

  • Un jurista.
  • Un psicólogo.
  • Un pedagogo.
  • Un sociólogo.
  • Un médico.
  • Un ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en enfermería.
  • Un maestro o encargado de taller.
  • Un educador.
  • Un trabajador social.
  • Un monitor sociocultural o deportivo.
  • Un encargado de departamento.

 

 

 

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