La acción confesoria
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Última revisión
05/07/2024

La acción confesoria

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/07/2024


La acción confesoria es una acción destinada a obtener de los tribunales la declaración de la existencia de un derecho real, y la condena al demandado a que reconozca el mismo y se abstenga de obstaculizarlo. 

La acción confesoria

La acción confesoria aparece definida en el Diccionario del español jurídico de la RAE como aquella «Acción que tiene por objeto la salvaguarda del derecho de servidumbre y que se ejerce por quien se atribuye la existencia de dicho derecho sobre un predio ajeno. Es la acción contraria a la negatoria».

Es decir, la acción confesoria es la acción destinada a obtener de los tribunales la declaración de la existencia de una servidumbre (u otro derecho real), y la condena al demandado a que reconozca la misma y se abstenga de obstaculizarla.

CUESTIÓN

¿Cabe el ejercicio de la acción confesoria para el reconocimiento de un derecho real de usufructo?

Sí, y así lo recoge, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 846/2023, de 29 de septiembre, ECLI:ES:APCO:2023:940, en la que se dice que: «(...) la denominada acción confesoria es sustancialmente una acción declarativa de un derecho real limitado (usufructo, servidumbre etc.); es decir, se trata de una acción declarativa de un gravamen impuesto sobre la propiedad de la cosa ajena; siendo de destacar, que esta acción tiene cabida entre las pretensiones declarativas a que se alude en el artículo 5 LEC (" se podrá pedir de los Tribunales... la declaración de la existencia de derecho y de situaciones jurídicas...")».

Su punto de partida lo encontramos en el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala:

«1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida».

También resulta de especial relevancia el art. 545 del Código Civil, que dispone:

«El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre».

Su objeto, por tanto, es que se declare la existencia de un derecho real, no que se cree el mismo. Cabe traer aquí a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 56/2016, de 1 de febrero, ECLI:ES:APPO:2016:330, que establece:

«En el caso, la acción principal ejercitada, acción confesoria de servidumbre, tiene por objeto la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, de manera que lo pretendido por el actor (la acción ejercitada) no es la constitución de una servidumbre de paso, sino que lo que persigue es que se declare un derecho de servidumbre que dice ostentar, consecuencia de ello y de entrada, se impone, la necesidad de acreditar el dominio del predio dominante, pues la titularidad de las servidumbres prediales viene determinada de forma mediata a través de la titularidad de dicho predio».

A TENER EN CUENTA. La acción confesoria pretende el reconocimiento de la existencia de un derecho existente, pero no su constitución. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 234/2020, de 30 de abril, ECLI:ES:APH:2020:317: «(...) el exclusivo objeto de este litigio era y es determinar si existe o no la servidumbre de paso defendida por la parte actora, y en absoluto la constitución forzosa de la misma (...)». Es decir, se trata de una acción declarativa, no constitutiva.

¿Cuáles son los requisitos de la acción confesoria?

La jurisprudencia, véase como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 99/2019, de 19 de febrero, ECLI:ES:APBA:2019:117, ha reconocido como requisitos de las acciones declarativas —entre las que se encuentra la acción confesoria— los siguientes:

  • Que exista duda o controversia en torno a la situación jurídica que propugna el actor, tan fundada que pueda temerse por su seguridad.
  • Que el peligro temido sea de tal naturaleza que la declaración judicial de existencia sea la única medida adecuada y posible para evitarlo.
  • Que la acción se dirija contra la persona que, de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.
  • Que el actor titular del derecho real limitativo de la propiedad ajena (ius in re aliena) no tenga el deber de soportar la perturbación, esto es, que el acto del demandado resulte ilegítimo.
  • Que tales actos de perturbación se lleven a cabo con cierto carácter de permanencia, pues de lo contrario sería tan sólo aceptable una acción indemnizatoria que resarciera del perjuicio producido.

Tal y como recoge la mentada sentencia:

«(...) es criterio jurisprudencial reiterado el de que sólo se ha conceder la acción confesoria cuando existe incertidumbre o discusión acerca de la realidad del derecho real limitativo del dominio, como es el derecho real de servidumbre, y no cuando nadie lo niega o lo discute, y ello por cuanto las acciones meramente declarativas, como es la acción confesoria, necesitan que el ejercicio de su acción se justifique por una necesidad de protección jurídica, existiendo, por tanto, un interés del demandante en que se clarifique su derecho frente al demandado que lo niega o desconoce (SSTS de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961)».

Legitimación activa y pasiva en la acción confesoria

La legitimación activa para poder ejercitar la acción confesoria le corresponde al titular de un derecho real, como, por ejemplo, la servidumbre. Esta titularidad debe ser acreditada, siendo su falta de prueba motivo de desestimación de la acción.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado sobre esta legitimación en su sentencia n.º 24/2011, de 27 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2011:6648en la que se recoge que:

«La titularidad de las servidumbres prediales, de acuerdo con el artículo 530 del Código Civil, viene determinada de forma mediata, "ob rem" a través de la titularidad de la finca dominante y en consecuencia para poder ejercitar la acción confesoria será preciso acreditar el dominio del predio dominante ya que en el presente caso no se alude a ningún otro derecho real de goce o situaciones de mero hecho similares. Si, pues, el accionante no prueba el título legitimador presentado, el de dominio, carecerá de legitimación "ad causam".

La legitimación —afirmábamos en nuestra sentencia 5/2009, de seis de marzo— es un presupuesto de carácter procesal (autos del Tribunal Supremo de 22 de enero y 5 de febrero de 2002, sentencias del T.S. de 12 de diciembre de 1998, 14 de julio y 14 de octubre de 2008), que depende de la afirmación de la titularidad del derecho en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que debe existir una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por esta razón, el problema de la legitimación sólo puede ser resuelto desde el análisis de la relación jurídico material controvertida con respeto a la causa de pedir, si bien es asunto distinto y previo al examen de la determinación de la existencia del derecho discutido, de modo que se puede estar legitimado, pero carecer del derecho litigioso».

CUESTIÓN

¿Puede ejercitar la acción confesoria el nuevo propietario de una finca?

Sí, la acción confesoria tiene naturaleza real, no personal, por lo que, tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 52/2023, de 14 de febrero, ECLI:ES:APTF:2023:94, el nuevo propietario podría ejercitarla incluso respecto de hechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la adquisición de su dominio, siempre y cuando la misma no haya prescrito.

Por su parte, la legitimación pasiva le corresponde al propietario, o a quien obstaculice o se oponga al ejercicio del derecho real.

Resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 596/2005, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APPO:2005:970, que recoge que:

«La acción confesoria de servidumbre es la acción típica para la defensa de la servidumbre, constituyendo su finalidad tanto su declaración como su restitución, como es nuestro caso, esto es, que se ponga fin a una situación de hecho contraria a la misma.

(...)

Corresponde la legitimación activa para su ejercicio, que constituye una rigurosa carga de la prueba, al titular actual del inmueble, al usufructuario conforme al art. 446 e incluso al arrendatario; y la legitimación pasiva la ostentará el dueño del predio sirviente o cualquier persona que se opusiera al ejercicio de la servidumbre».

CUESTIÓN

¿Podría alegarse falta de legitimación pasiva si se hubiese demandado al marido, pero existieran capitulaciones matrimoniales otorgando el bien a la esposa no inscritas en el Registro de la Propiedad?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 622/2007, de 22 de noviembre, ECLI:ES:APV:2007:3138  analiza esta cuestión y resuelve que:  «(...) si bien es cierto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la modificación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales en el de separación de bienes solo puede perjudicar a terceros desde la fecha de la inscripción registral del acuerdo otorgado en capitulaciones matrimoniales, con lo que éstas, en principio no pueden perjudicar los derechos de tercero, también es cierto que ello es plenamente predicable de los derechos de crédito, pero no cuando se trata, cual es el caso que nos ocupa, de una acción real; en segundo lugar, porque siguiendo el hilo de lo acabado de exponer, se ha de significar que la acción ejercitada es una acción real dimanante de la servidumbre natural de aguas del art. 552 del C.C . en que la legitimación tanto activa como pasiva viene determinada por la titularidad de los predios inferior y superior, de forma que ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esa servidumbre, ni el del superior obras que la agraven, con lo que la legitimación pasiva en este pleito solo puede venir referida a Dña. Asunción que es la actual propietaria del predio superior del que descienden las aguas pluviales al inferior de la parte actora (...)».

¿Cuáles son las diferencias entre la acción confesoria y la acción negatoria?

La principal diferencia entre la acción confesoria y la acción negatoria es que en el caso de la confesoria lo que se pretende es el reconocimiento del derecho real, mientras que, en la negatoria, se pretende precisamente lo contrario, es decir, la declaración de que no existe derecho real alguno sobre el bien.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 603/2014, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4176:

«Se ha ejercitado en el presente caso la acción confesoria, llamada así porque, en contraposición a la acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo (sentencia de 24 marzo 2003, 13 octubre 2006), aquélla es la que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho real de servidumbre contra quien le haya perturbado su ejercicio y tiene por objeto el reconocimiento del derecho real y la condena al demandado a que cese la perturbación (palabras literales de la sentencia de 2 junio 2004)».

CUESTIONES

1. En una demanda ejercitando la acción negatoria, ¿podría plantearse la acción confesoria vía reconvención?

Sí, podría plantearse la acción confesoria mediante una reconvención como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 9/2009, de 1 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2009:4570:

«Dicha perspectiva procesal viene dada por la posición en el proceso de la demandada reconviniente, la cual frente a la acción negatoria ejercitada por la actora, se limita a efectuar alegaciones de fondo para que aquélla no prospere, no ejercitando la pertinente acción confesoria vía reconvención, circunscribiéndose ésta al ejercicio subsidiario (para el caso de que no se estimen sus alegaciones desestimatorias de la acción ejercitada por la actora) de la acción de constitución forzosa de la servidumbre por causa de enclavamiento».

2. Y si se trata de una demanda ejercitando la acción confesoria, ¿podría reconvenirse planteando una acción negatoria?

Sí, la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia n.º 596/2005, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APPO:2005:970, reconoce esta posibilidad, recalcando la importancia de realizar la reconvención en los términos recogidos en la LEC, para no generar indefensión a la parte contraria, y darle la posibilidad de oponerse.

 

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