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Última revisión
10/12/2021

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concurso real de delitos

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/12/2021


El TS en la STS, n.º 785/2010, de 30 de junio, establece unos parámetros para saber cuándo nos encontramos ante un concurso de normas o un concurso de delitos.

Análisis jurisprudencial de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concurso real de delitos

1. Concurso real entre la conducción bajo los efectos del alcohol y la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia

El acusado conducía con sus facultades disminuidas debido a la ingesta de alcohol, y ante el requerimiento de los agentes para someterse a la prueba de alcoholemia se niega a realizarla.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 419/2017, de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2315

a. Antecedentes de hecho

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se confirmaba la condena al acusado en primera instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379.2 del Código Penal, y como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el art. 21.6.° en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, todo ello basándose en los siguientes hechos:

1.º. El día de los hechos el acusado conducía un vehículo con sus facultades disminuidas, debido a una ingesta previa de alcohol, que mermaba considerablemente sus capacidades.

2.º. Como consecuencia el acusado condujo de forma irregular, llegando incluso a cruzar el vehículo en la calzada, impidiendo la circulación del resto de usuarios.

3.º. Apreciada esta conducta por una dotación policial, y ante los síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le requirió para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó en repetidas ocasiones, a pesar de informársele de las consecuencias que conllevaba la negativa.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el acusado presenta recurso de casación alegando infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación en concreto del artículo 379.2 del Código Penal y por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal sustantivo en concreto de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal.

b. Fundamentos de derecho

En lo que aquí nos interesa, la citada sentencia analiza si con relación a los delitos de conducir bajo los efectos del alcohol y el de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, podríamos hablar de un concurso de normas o de un concurso de delitos, y lo hace analizando tanto la perspectiva de si ambos tienen el mismo bien jurídico protegido, como la de si se vulnera el principio de proporcionalidad, y para ello cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 1/2009, de 12 de enero, ECLI:ES:TC:2009:1 que establece que:

«(...) la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye pues la vulneración del principio non bis in ídem». 

Ahondando en el tema del bien jurídico protegido recoge que «aunque se considerara como único bien jurídico protegido la seguridad vial y, de forma indirecta, la vida y la integridad física o la salud de las personas, lo cierto es que tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in ídem. Pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: una de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial. A fin y al cabo, ello es lo que se hace normativamente cuando se establecen subtipos agravados que protegen el mismo bien jurídico».

En cuanto a la proporcionalidad de la pena, la sentencia establece que: «partiendo de la premisa incuestionable de lo complejo y difícil que resulta axiológicamente determinar cuál es la pena adecuada o proporcionada para un ilícito penal concreto, todo indica, a tenor de lo que se ha venido argumentando, que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del C. Penal». Concluyendo que no existe una desproporción punitiva que desplace el concurso real de delitos, en favor del concurso de normas.

c. Resolución

Se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

2. Concurso real entre un delito de asesinato consumado y dos de asesinato en grado de tentativa

El acusado atropelló dolosamente a tres familiares causando la muerte de uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 418/2014, de 21 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:2243

a. Antecedentes de hecho

El 10 de octubre de 2013 la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en la que condenaba al acusado como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP en relación con el art. 138 del CP, y como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los art. 139.1, 138, 16.1 y 62 del CP, en relación de concurso real de delitos, con la agravante de parentesco del art. 23 del CP, aplicable a todos ellos, absolviendo al acusado del delito de amenazas graves, y del delito de lesiones. Todo ello en base a los siguientes hechos probados:

1.º. El acusado acudió a casa de su madre y mantuvo con ella una discusión. En medio de dicha disputa llegaron a la vivienda, la hermana del acusado y su cuñado, acompañados de una sobrina menor de edad. 

2.º. El cuñado le recriminó su actitud, llegando incluso a producirse un forcejeo entre los dos hombres, lo que motivó que la hermana del acusado interviniese para separarlos, ante lo cual el acusado abandonó la vivienda profiriendo expresiones como «yo a ese lo mato».

3.º. El acusado se fue a su coche, en el que cogió un cuchillo con el que volvió al domicilio de su madre diciendo frases como «te lo juro por mi padre que está muerto que te tengo que matar», abandonando después la vivienda.

4.º. Cuando la hermana, el cuñado y la sobrina menor de edad del acusado abandonaron la vivienda, este los atropelló de forma intencionada, llegando a subir el vehículo a la acera y empotrándolo contra la pared, abandonando a continuación el lugar corriendo sin auxiliar a las víctimas.

5.º. Como consecuencia del atropello la menor resultó fallecida, y tanto la hermana como el cuñado del acusado resultaron lesionados.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén se presentó recurso de casación por la representación del acusado, que, en lo que aquí nos interesa, postula la tesis del concurso ideal de delitos frente al concurso real que, con acierto, declara la sentencia.

b. Fundamentos de derecho

Establece la sentencia que: «Se cometieron un delito de asesinato consumado y dos delitos de asesinato en tentativa. Se trata de bienes jurídicos personales por los que no es posible la continuidad ni la absorción de un delito en otros, ni el concurso ideal que se postula, sino que cada acción dolosa ejecutada que afecta a una persona constituye un delito. En los delitos dolosos, como es el caso hay tantos "hechos" como resultados en las personas víctimas, y en consecuencia habrá tantos delitos de homicidio o asesinato en tentativa cuantos fuesen los lesionados sin posibilidad de integrar tales hechos en el asesinato consumado, y por otra parte como ya se ha dicho, la diferencia entre el dolo directo —que en el presente caso es evidente— y el eventual, no autoriza a considerar este como un expediente atenuatorio generalizado».

c. Resolución

Se declara no haber lugar al recurso de casación, y se imponen las costas al recurrente.

3. Concurso real entre un delito de fraude a la Administración y uno de revelación de información confidencial

Los acusados (cargos públicos) facilitan a una mercantil información confidencial con el fin de beneficiarla en un concurso público.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 391/2014, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:1869

a. Antecedentes de hecho

La Audiencia Provincial de Baleares, en fecha 23 de julio de 2013, dictó sentencia por la que condenó, entre otros delitos y centrándonos únicamente en el tema que aquí nos ocupa, por un delito de fraude a la Administración (art. 436 de la CP) y por un delito de revelación de información confidencial (art. 417 CP), todo ello en base a los siguientes hechos que podríamos resumir a los efectos de entender de donde viene la condena de la siguiente manera:

1. Los acusados, aprovechando la posición que les conferían sus cargos, de común acuerdo, y para beneficiar a una mercantil a cambio de una determinada comisión, realizaron actos administrativos y gestiones en el proceso de enajenación de una finca, apartándose de manera injustificada del interés público, enajenando esos terrenos por el procedimiento de concurso, en vez de por el de subasta, que sería el que correspondía.

2. Durante la tramitación del expediente se producen diversas irregularidades y arbitrariedades, incumpliendo deliberadamente diversas leyes y reglamentos, y facilitaron a la mercantil a la que pretendían beneficiar, información previa de las condiciones del contrato, lo que perjudicó a otros licitadores, a los que se les impidió obtener un importantísimo contrato público.

3.- En fecha 5 de junio de 2006 el pleno del CIM adjudicó a la empresa que los procesados intentaban beneficiar, por un precio de 30.000.000 euros, la enajenación de la finca, cuando los peritos judiciales valoraron los terrenos en 59.914.721,75 euros.

Contra la sentencia de la audiencia se presentaron diversos recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

b. Fundamentos de derecho

Ante la alegación de los acusados de que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 73 CP, al sancionar como concurso real de delitos el de fraude a la Administración y el de revelación de información confidencial, cuando lo correcto hubiere sido considerarlo un concurso de normas y aplicar el art. 8 del CP, de modo que el delito de revelación de información ha de quedar absorbido en el de fraude, la sala considera que:

«(...) el fraude a la Administración es una figura, según la descripción contenida en dicho precepto, de mera actividad, que se consuma, sin necesidad de ocasionar resultado alguno, (...) En cualquier caso, lo cierto es que la posterior revelación de informaciones confidenciales, que integra a su vez el delito del artículo 417, aún cuando persiga así mismo la finalidad de dar cumplimiento a los ilegales propósitos que fueron causa originaria de aquel concierto, queda fuera, tanto temporal como conceptualmente, del ámbito y consiguiente desvalor del previo delito del " concierto"».

Concluye la citada sentencia que «es perfectamente concebible la existencia del delito de fraude sin la concurrencia de revelación de información y viceversa, lo que evidencia de nuevo la absoluta independencia entre ambos y la falta de coincidencia, siquiera parcial, de sus respectivos contenidos».

Destaca también la valoración que hace la sala sobre los distintos bienes protegidos por uno y otro delito, ya que en un caso sería el buen funcionamiento, la credibilidad y confianza en la Administración, y en el otro los intereses propios de lo público.

En cuanto a la alegación de los acusados pretendiendo la calificación de los hechos como concurso medial y no real, la sala recoge que: «ambas infracciones se encuentran funcionalmente desvinculadas entre sí, concluyendo la ejecución del delito del artículo 436 cuando se produce el acuerdo para la defraudación, y no siendo el medio necesario e instrumental para la comisión ulterior de la revelación informativa puesto que esta en modo alguno requiere de aquel para su existencia».

Los mismos razonamientos aplica la sala para contestar al recurso que plantea que los delitos de transmisión ilícita de información (art. 417 del CP) habrían de ser absorbidos por el delito de concierto para cometer el fraude a la Administración (art. 436 del CP), entendiendo que nos encontramos ante un «delito de mera actividad, que se consuma con el " concierto" con la finalidad defraudatoria, mientras que el segundo se comete fuera del ámbito temporal y funcional del primero, ambos se refieren a la protección de bienes jurídicos por completo diferentes y el desvalor de uno de ellos no abarca, en modo alguno, el del otro, hasta el punto de que es del todo concebible su comisión independiente y recíprocamente prescindible».

c. Resolución

Se estiman parcialmente los recursos de casación interpuestos por parte de las representaciones, y desestimar íntegramente el resto. En lo que a nosotros nos incide y hemos tratado en este análisis, se desestiman los mismos y se mantiene el concurso real de los delitos citados.

4. Concurso real entre un delito de acoso sexual y dos delitos de violación

Tras meses de acoso, el acusado (jefe) violó en dos ocasiones a la víctima (empleada).

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 343/2013, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2013:1934

a. Antecedentes de hecho

La Audiencia Provincial de A Coruña, el día 24 de abril del 2012, dictó sentencia que condenaba al acusado como autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.1 y 2 del CP y de dos delitos de violación previstos y penados en los artículos 178.1, 179 y 180.1.5.º CP, con base a los siguientes hechos probados:

1. En marzo de 2009 la víctima comenzó a trabajar en la empresa del acusado.

2. Desde el comienzo de la relación laboral, aprovechándose de la situación de mando, el acusado presionó a la víctima para que accediese a mantener relaciones con él, llegando a producirse acometimientos físicos tales como «dándole una palmada, o tocándole, en culo, en el pecho, o metiéndole las manos entre las piernas».

3. El 28 de septiembre de 2009, el procesado agarró a la víctima, la tiró al suelo y colocando una navaja en el cuello de la víctima, la obligó a desnudarse y llegó a penetrarla vaginalmente, a pesar de los forcejeos de ella.

4. El 26 de octubre del mismo año, la víctima fue nuevamente abordada y penetrada por vía vaginal, tras lo cual la víctima acudió a un centro hospitalario donde fue diagnosticada por el Médico Forense de un Trastorno de Estrés Postraumático, de carácter crónico.

5. El procesado fue detenido el 28 de octubre de ese mismo año, merodeando en las inmediaciones del domicilio de la víctima.

Contra la sentencia de la audiencia se presentó recurso de casación por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); al amparo del art. 849.1LECrim por aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180, 184 y 74 del CP; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

b. Fundamentos de derecho

Con relación al concurso que aquí tratamos, el recurrente plantea que debería aplicarse la norma penal que comprende todo el contenido de ilícito de otro tipo penal y que es más grave, por lo que, el precepto penal más amplio o complejo absorbe los que castigan las infracciones subsumidas en aquel y, por tanto, los delitos de violación absorberían en este caso el delito de acoso sexual, ante lo cual la sala explica que: «la consunción de una norma solo puede admitirse cuando "ninguna parte injusta del hecho" queda sin respuesta penal, debiendo accederse en otro caso al concurso de delitos».

Se especifica en la sentencia objeto de análisis que:

«(...) ciertamente el art. 184, no ha previsto expresamente la sanción del concurso de delitos que puede producirse si la mera solicitud de favores sexuales, fuera ulteriormente acompañada de una concreta relación de esta naturaleza, por ejemplo acceso carnal, ello ha llevado a un sector doctrinal a entender que, de concurrir dicha relación, la problemática concursal planteada habría de resolverse por consunción a favor del delito de abusos sexuales de "prevalimiento" de los arts. 181.3 ó 181.4, respectivamente, en función de la trascendencia del acto sexual ejecutado, pero cuando nos encontramos con dos acciones constitutivas de sendas violaciones acaecidas en septiembre y octubre 2009, separadas, por tanto, temporalmente de una conducta del acusado iniciada en marzo 2009, cuando comenzó la relación laboral y prolongada varios meses con tocamientos, comentarios humillantes y exigencias sexuales, esta conducta tiene plena independencia y no puede entenderse absorbida por aquellas dos acciones de penetración vaginal con uso de armas blancas, sucedidas meses después». 

Es decir, la sala considera que hay que apreciar un concurso real de delitos, ya que la conducta de acoso que llevo a cabo el acusado no puede quedar subsumida en las violaciones, ya que estas tuvieron lugar meses después.

c. Resolución

Se declara no haber lugar al recurso, confirmándose la sentencia recurrida, y condenándose en costas al recurrente.

5. Concurso real cuando se trata de un solo hecho que conlleva varios delitos dolosos

Los acusados secuestran a una madre y a su hijo menor de edad como represalia por la desaparición de un paquete de droga que la madre accedió a transportar, y piden por ello un rescate a la familia.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 788/2003, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2003:3682

a. Antecedentes de hecho

La Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 29 de mayo de 2003, condenando a parte de los procesados, en la materia que nos incumbe, como autores de dos delitos de secuestro, el segundo de ellos agravado por la circunstancia de la minoría de edad de la víctima, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en base a los siguientes hechos que declara como probados:

1. A finales de octubre del año 2000, la víctima accedió a transportar un paquete que supuestamente contenía cocaína a cambio de una cantidad de dinero (hechos que se juzgaron en otro procedimiento). En la entrega del paquete hubo problemas debido a los cuales el paquete parece ser que no llegó a sus destinatarios.

2. Estando paseando la víctima con su hijo menor de edad, algunos de los procesados la obligaron a subir a un vehículo con su hijo, trasladándolos a un domicilio en el que golpearon a la denunciante y le exigieron la devolución de la droga o la entrega de dinero. 

3. Después de haber encerrado en el piso a la víctima y su hijo, los acusados exigieron telefónicamente a la familia de esta el reintegro de un kilo de cocaína o el abono de seis millones de pesetas. La familia de la víctima logró reunir 1.700.000 pesetas, y quedó con parte de los acusados para entregar el dinero, lo que fue aprovechado por la policía para proceder a la detención de los procesados.

Contra la sentencia de la audiencia, centrándonos únicamente en los motivos que nos interesa con relación al concurso, se presentó recurso por el Ministerio Fiscal por infracción por inaplicación del artículo 73 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal en ambos casos en relación al artículo 77 del Código Penal.

b. Fundamentos de derecho

Ante el recurso del Ministerio Fiscal que consideraba que en vez de dos delitos de detención ilegal en concurso ideal, debió de haberse considerado que se trataba de un concurso real y aplicar por tanto el art. 73 del CP, la sala estudia la cuestión centrándose en analizar cuando nos encontramos ante un solo hecho, haciendo mención de la opinión emitida por distintos sectores doctrinales, de la siguiente manera:

«Un sector de la doctrina ha acudido al criterio de la concepción natural de la vida, de manera que la unidad vendrá determinada en atención al punto de vista de la sociedad, según los parámetros normales. Otro sector doctrinal acude al auxilio de un criterio jurídico, de forma que la unidad de hecho vendrá determinada por la descripción típica, que constituye el marco configurador del hecho en atención a su relevancia para el derecho. En esta línea se cuestiona si ha de atenderse a la conducta típica o también ha de tenerse en cuenta el resultado. Algún autor ha puesto de relieve que los tipos describen conductas en los delitos de mera actividad, pero incorporan el resultado material al hecho en los delitos de resultado. Se distingue así de alguna forma entre acción y hecho. Para otros autores, el hecho debe conceptuarse como la actuación o manifestación de la voluntad en el exterior, susceptible de integrar el presupuesto de un tipo penal, sin que afecte a la existencia de un solo hecho el que pueda integrar más de un tipo penal».

Concluye el Tribunal Supremo que:

«Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si este pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos —es decir, si el mismo actúa con "dolo directo"— y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuridicidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de "varios hechos" punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado —previsto pero no directamente perseguido—, es decir, cuando se actúa con "dolo eventual" —como sucede en el caso de autos— estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso».

En el supuesto analizado, los acusados llevaron a cabo el secuestro de dos personas en un único curso causal, privando de libertad a la víctima y a su hijo, por lo cual aun tratándose de una sola acción, la sala considera que existen dos hechos, y que los mismos deberán ser sancionados como un concurso real.

c. Resolución

Únicamente en relación con el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, se declara haber lugar al recurso, y se dicta sentencia condenando a los procesados como autores de dos delitos de secuestro ya definidos, en concurso real, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

A TENER EN CUENTA. A partir del Pleno no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, cambia el tratamiento del dolo eventual cuando se produce una pluralidad de resultados, pasando de considerarse un concurso ideal a considerarse un concurso real. El acuerdo lo establece de la siguiente manera: «Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP)».

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