Jurisprudencia relevante ... revisable
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Última revisión
14/10/2019

Jurisprudencia relevante sobre la prisión permanente revisable

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/10/2019


Destacaremos las sentencias más relevantes desde la instauración del delito "hiperagravado" y con ella la imposición de la pena de prisión permanente revisable.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 42/2017, rec 13/2017, de 14 de julio de 2017 es la primera dictada en España en la que se impone la pena de prisión permanente revisable. El tribunal del jurado consideró de forma unánime la culpabilidad del acusado por el asesinato de sus dos hijas de 4 y 9 años, con las circunstancias agravantes de alevosía y parentesco. El padre hizo ingerir a sus hijas nordiazepam, oxacepan y tizadinina, con el objetivo de causar depresión en sus sistemas nerviosos centrales, evitando así cualquier posible defensión (a pesar de que, según los informes forenses, en el caso de Sonsoles no fue suficiente, ya que había muestras de luchas e intentos de escapatoria). Posteriormente llevó a cabo el degollamiento de ambas hijas, utilizando una máquina radial en conjunción con un cuchillo de cocina.

Los exámenes psicológicos y psiquiátricos practicados, uno en el momento de la detención y otros posteriores que descartan cualquier tipo de patología en el acusado: De las médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de León que no observaron ninguna alteración o enfermedad que afectase a la imputabilidad del acusado y de los peritos siquiatras, especialistas en psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra, que valoran en su informe el estado del acusado horas después del ataquey posteriormente y que descartan cualquier tipo de patología psiquiátrica o de merma en su capacidad de conocer la ilicitud del acto y de actuar libremente, concluyendo que en la evaluación psiquiátrica del acusado apreciaron rasgos pronunciados de personalidad antisocial, psicopática y narcisista con predominio de rasgos narcisistas.

El Jurado consideró que concurría la alevosía por tratarse de la muerte de dos niñas de cuatro y nueve años, respectivamente, que se encontraban con su padre en la vivienda de este, cerrada y con las cerraduras bloqueadas, al igual que el portón de acceso en la finca que había bloqueado colocando delante su vehículo el acusado, impidiendo la salida y sin presencia de terceros ni posibilidad de acceso de estos en el supuesto de que pudiesen percatarse de lo ocurrido, lo que además intentó evitar con la música a todo volumen de forma que no cabría por parte de las fallecidas posibilidad alguna de defensa, cuando, además, se le suministraron fármacos como y un relajante muscular. Es decir, el Jurado desde el desconocimiento de la dogmática penal, está aludiendo al "desvalimiento e indefensión" en que se encontraron las menores y a una mayor antijuridicidad de la acción por los medios ejecutivos utilizados con la finalidad de aseguramiento de la acción homicida.

En este sentido el Tribunal Supremo ha venido considerando con carácter general que la muerte de seres indefensos, como por naturaleza son los niños, es siempre alevosa, tras estimar que "en la agravante de alevosía tienen que concurrir elementos de contenido eminentemente objetivo pero sin descartar el elemento tendencia cual es la finalidad de asegurar la ejecución sin riesgo, considera que en el caso que les ocupa la edad de las personas muertas las hacía absolutamente indefensas y procuraban a la autora una total facilidad para la comisión del hecho delictivo". La consideración expuesta de que la alevosía aparece cuando la víctima es un niño, está presente en la jurisprudencia hasta tal punto de que, al describir las modalidades de asesinato alevoso, incluye con el "proditorio" y el "aleve" el realizado con aprovechamiento de "desvalimiento o indefensión" del ofendido no provocados por el agente, siendo aquel de corta o avanzada edad o hallándose enfermo, durmiendo, embriagado, narcotizado o en situación semejante".

 

Por otro lado, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara 3/2018, de 15 de noviembre también se contempla la imposición de la pena de prisión permanente revisable al acusado, por la muerte de cuatro personas (su tío, dos menores de edad que eran primos del autor y la madre de los menores). En concreto fue condenado a 3 prisiones permanentes revisables, por los asesinatos del tío y los 2 menores de edad, mientras que por el asesinato de la mujer (madre de los menores) se le impuso una pena de 25 años de prisión.

A la vista de las pruebas periciales practicadas, entiende el Jurado que las muertes del tío y de su mujer se llevaron a cabo con alevosía, en su modalidad de “súbita e inopinada”, dado que el acto se verificó de forma sorpresiva, sin ofrecer a la víctima la posibilidad de defenderse eficazmente, buscando el autor esa situación. A la mujer la apuñaló en el cuello mientras ella estaba fregando los platos, sin que hubiera, según los forenses, ningún signo de intento defensivo. Por otro lado, al tío lo apuñaló cuando se dirigía al interior de la casa, de forma sorpresiva, sin que pudiera oponer defensa eficaz alguna. Descartan que, tras agarrarle el autor con la intención de asestarle un navajazo en el cuello, la víctima percatarse de la situación y se defendiera, tal y como mantenía la defensa.

Por otro lado, las muertes de ambos menores se consideran asesinatos con ensañamiento, además de apreciar la especial vulnerabilidad de los niños debido a su corta edad (3 y 18 meses respectivamente).

Se aprecia ensañamiento debido a que los menores tuvieron que presenciar la muerte de su madre, con el fin de aumentar deliberada, consciente e innecesariamente el sufrimiento de ellos. Entiende así la magistrada que las muertes de los niños encajan con el tipo de asesinato hiperagravado, recogido en el artículo 140 del Código Penal. El propio acusado reconoce la presencia de los menores en la cocina, que, como ya se ha indicado, era de reducidas dimensiones, estando la madre lavando los platos, de espalda a la puerta de entrada, cuando fue acuchillada por el acusado, momento en que los niños gritan y se abrazan, quedándose paralizados, de lo que él es consciente pues reconoce que ello es “divertido”, continuando con sus planes, pues mata a la niña y después al niño, de lo que se infiere el elemento subjetivo que se exige para la concurrencia de esta circunstancia, esto es, la intención de hacer sufrir a los menores, pues de no ser así, no se hubiera recreado en la reacción de estos mientras veían morir a su madre como consecuencia de su apuñalamiento.

Finalmente, en la sentencia se establecen indemnizaciones para las familias de las víctimas con cantidades que ascienden hasta los 390.000 euros, de los cuales 120.000 son para el padre y la madre de los adultos fallecidos (con un resarcimiento por la muerte de los menores), mientras que 18.000 euros van a parar a los hermanos de los adultos fallecidos, y 24.000 euros para una de las hermanas menor de edad de la mujer asesinada.

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revocaen la sentencia 716/2018, Sección 1, Rec 10418/2018 de 16 de Enero de 2019,  la pena de prisión permanente revisable por primera vez en España, impuesta por la Audiencia de Tenerife, confirmada por el TSJ de Canarias. Se acusaba a un hombre de un delito de asesinato agravado por razones de la especialidad vulnerabilidad de la víctima, además de alevosía. Entre los hechos probados se declara que el autor acudió a casa de la víctima con la finalidad de apuñalarla hasta causar la muerte por pérdida de sangre. Se presentó en su casa de forma sorpresiva y portando ya el cuchillo, empujándolo a lo largo del pasillo de manera que cayó al suelo boca arriba, sin opciones de defensión por su parte.

El recurso de casación gira en torno al fundamento de que no se apreció la eximente total o incompleta por enfermedad mental. Entiende la defensa que ni el Tribunal del Jurado ni el Tribunal Superior de Justicia concretan debidamente y conforme a la Ley los elementos de convicción que les llevan a descartar las pruebas periciales ofrecidas por el psiquiatra.

Entiende también la defensa que se tuvo en cuenta una misma circunstancia para aplicarle dos agravantes distintas: alevosía y especial vulnerabilidad de la víctima por enfermedad mental, ya que la víctima padecía una discapacidad a raíz de un ictus sufrido hace años, el cual le provocaba dificultades motrices y para el habla.

Según la sentencia, “no es dable estimar la hiperagravación del art. 140.1.1ª, la situación de vulnerabilidad, so pena de incurrir en proscrita doble valoración. También, o más precisamente, las mismas circunstancias de la enfermedad y la discapacidad, son las que han determinado la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato”.

Recuerda la Sala que el Consejo General del Poder Judicial había advertido ya del problema de la circunstancia del artículo 140.1 1ª del Código Penal, pudiendo dar lugar al non bis in idem, ya que buena parte de los asesinatos cometidos contra menores de edad o personas especialmente vulnerables terminan en alevosía.

Dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in idem.

 

En la sentencia 298/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10008/2017 de 27 de Abril de 2017, el recurrente solicita la aplicación retroactiva del Código Penal tras la reforma de 2015, ya que las condiciones de la prisión permanente revisable son más favorables para él que los 40 años de prisión a los que había sido condenado por diversos delitos relacionados con el terrorismo.

Denuncia el autor la infracción del artículo 2.2 del Código Penal y de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO 1/2015 , (aunque cite erróneamente la LO 5/2010). Argumenta que la revisión es posible, que en la determinación de la ley más favorable no solo hay que tener en cuenta la pena impuesta y la imponible con arreglo a la nueva ley, sino también las normas de ejecución; y que la nueva regulación, desde esa perspectiva, es más favorable.

El recurrente argumenta que, de acuerdo con las normas aplicables en el momento de comisión de los hechos, la condena a cuarenta años de prisión implica que, en el mejor de los casos, no podrá acceder al tercer grado hasta haber cumplido efectivamente treinta y dos años, y a la libertad condicional hasta haber cumplido treinta y cinco años de prisión. De tal manera, dice, que en ningún caso podrá disfrutar de permisos ordinarios previamente a esas fechas de cumplimiento.

Sin embargo, entiende el Ministerio Fiscal que el recurrente está equivocado, pues en caso de aplicarse la nueva redacción del Código Penal, la pena no sería únicamente la prisión permanente revisable, sino 192 penas de prisión permanente revisable, tal y como se deduce de la aplicación del artículo 573 bis.1 1º, de manera que resultaría el artículo 78 bis y no el 36, como pretende el recurrente. El artículo 78 bis se refiere expresamente a los casos en los que el sujeto haya sido condenado por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, casos en los que el acceso al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá del cumplimiento efectivo de treinta y dos y treinta y cinco años de prisión respectivamente. Teniendo en cuenta estos aspectos se puede deducir que la nueva regulación no es más favorable, por lo que no procede su aplicación retroactiva.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que el Auto impugnado carece de motivación, pues deniega la pretensión sin argumentos suficientes, limitándose a señalar que la prisión permanente revisable, por su vocación de permanencia es la más grave dentro de las existentes en nuestro ordenamiento, olvidándose del carácter revisable y sin proceder a una comparación íntegra de ambas normativas, por lo que incurre en incongruencia omisiva. Añade que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución al omitir esa comparación.

La Sala del Supremo hace referencia a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que precisa que “el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2)”. La lectura de la resolución recurrida en casación permite comprobar que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas. La Audiencia ha expresado de forma perfectamente comprensible las razones de su decisión, argumentando acerca de las exigencias legales de la revisión y analizando si, en su criterio, la pena de prisión permanente revisable, en función de su naturaleza de pena que carece, en principio, de límite temporal, puede ser considerada menos grave que una pena de prisión limitada temporalmente, respondiendo negativamente a la pretensión. Si la Audiencia omite algunas consideraciones, es porque considera suficientes las ya expuestas como para denegar la revisión.

 

Por último, destacamos la sentencia dictada por la AP de Almería, dada a conocer el 30 de septiembre de 2019, por la que se condenaba por primera vez en España, a una mujer a la pena de prisión permanente revisable. 

Condena a la mujer a dicha pena por haber cometido un delito de asesinato con la circunstancias de agravante de parentesco, y al tratarse de un menor de 16 años se le impone la máxima pena, como es la de prisión permanente revisable.

La sentencia explica la procedencia de esta pena “pues la alevosía apreciada por los miembros del Jurado se basa en la forma de comisión delictiva, sorpresiva, inopinada, y en la relación de confianza que existía hacia la persona de la acusada por parte del menor”. Así, en este caso, “hay alevosía con independencia de la edad del menor. Y es procedente la hipercualificación prevista en el artículo 140.1.1 del Código Penal en atención, ahora sí, a la edad del pequeño (8 años)”.

Se le condena también por dos delitos de lesiones psíquicas cometidos en las personas de los padres del menor a tres años de prisión en la persona del padre, por la concurrencia de la agravante de parentesco, y a dos años y nueve meses de prisión en la persona de la madre. Y por dos delitos contra la integridad moral a un año y seis meses en la persona del padre, al concurrir la agravante de parentesco, y un año en la persona de la madre.

Respecto a la responsabilidad civil, la AP de Almería la condena a abonar a los padres del menor la cantidad de 250.000 euros a cada uno. Como también se le impone la prohibición de acercarse a ellos a menos de 500 metros en el plazo de 30 años. 

También responderá de los gastos ocasionados al Estado en la búsqueda del menor, que ascienden a la cantidad de 200.203 euros.

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