El juicio oral en el proc...del Jurado
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Última revisión
11/06/2021

El juicio oral en el procedimiento penal del Jurado

Tiempo de lectura: 17 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 11/06/2021


Fases del procedimiento ante el Tribunal del Jurado:

1. Incoación e Instrucción.

2. Audiencia preliminar.

3. Cuestiones previas al Juicio ante el Tribunal Jurado. 

4. Constitución del Tribunal Jurado.

5. La vista.

6. La deliberación y el veredicto.

7. La sentencia.

Quinta fase en el procedimiento penal del Jurado

La quinta fase de este procedimiento será la relativa al juicio oral (Art. 42 a 51 LOPJ).

Tras la jura o promesa por los miembros del jurado, se dará comienzo al juicio oral siguiendo lo previsto en los artículos 680 y ss. de la LECRIM.

A TENER EN CUENTA: Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-Presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta al Jurado.

La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad ante cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.

No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.

El juicio empezará con la lectura de los escritos de calificación realizada por el Letrado de la Administración de Justicia. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión. 

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 894/2016 de 29 de noviembre. ECLI:ES:TS:2016:5236

"Esta Sala ha entendido que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim . sino que lo autoriza expresamente en el art. 45 LOTJ . Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados, sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones".

1. Especialidades probatorias  (Art. 46 LOTJ) :

1. Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.

2. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

STS, n.º 555/2010, de 7 de junio. ECLI: ES:TS:2010:3078

"El artículo 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es una consecuencia de la inequívoca voluntad del legislador dirigida a que el Jurado decida únicamente en virtud de la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio oral. A dicho objetivo se dirige la prohibición de que se remita al Tribunal del Jurado testimonio de actuaciones reproducibles como lo son las declaraciones del acusado, de testigos o de peritos, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.

4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba.

5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. 

Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 555/2010, de 7 de junio. ECLI: ES:TS:2010:3078

"Para compatibilizar tal objetivo con el que inspira la norma recogida en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el citado artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado autoriza a interrogar a dichos acusados, testigos o peritos, recabando de ellos la explicación de la supuesta contradicción entre lo que manifiestan ante el Jurado o lo que manifestaron con anterioridad. Para que el Magistrado Presidente pueda determinar la pertinencia del requerimiento al acusado, testigo o perito, necesita conocer la veracidad de la contradicción alegada por la parte en su interrogatorio. A tal efecto la parte deberá haberse provisto del adecuado testimonio de aquella precedente declaración. Y, antes de formular la pregunta, debe facilitarlo al Magistrado Presidente, el cual, en su vista, puede decidir fundadamente la admisibilidad del requerimiento de aclaración".

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 894/2016, de 29 de noviembre. ECLI:ES:TS:2016:5236

"La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7, citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando 'la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el 'Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto'".

Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.

2. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas

Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.

Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

3. Disolución del jurado

Existen ocasiones en las que cabe la posible disolución del Jurado que en algunas ocasiones provocan la terminación anormal de la vista. La causa principal es la lectura del veredicto tras la celebración del juicio oral, en cuyo caso cesará de sus funciones (art. 66 LOTJ). Pero la ley contempla una serie de supuestos de disolución anticipada del jurado:

a) Disolución por inexistencia de prueba de cargo (art. 49 LOTJ). 

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 262/2005, de 28 de febrero. ECLI:ES:TS:2005:1245

"la facultad del Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado, por inexistencia de prueba, no es tan absoluta ni amplia como para cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el Jurado.

Se trata de evitar que el Jurado pueda pronunciarse sobre pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 11 ;LOPJ) o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria.

En todo caso, esta facultad debe ejercerse con la ponderación y moderación que exige el respeto que merece el Jurado como órgano de enjuiciamiento y por consiguiente, de valoración sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo practicada.

En el supuesto que examinamos, el Magistrado-Presidente, al decidir la disolución anticipada del Jurado, ha entrado a valorar la suficiencia o no de los elementos incriminatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y ello desborda la facultad que le confiere el artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado, sin que pueda olvidarse que se trata de delitos de máxima gravedad, cuya decisión, cuando no es competencia de un Tribunal de Jurado, corresponde a un órgano colegiado".

b) Disolución del Jurado por conformidad de las partes (art. 50 LOTJ). Este precepto exige que sea aceptada por todas las partes. 

"Como consecuencia de esta regulación resulta la posibilidad de que algunos acusados manifiesten su conformidad al inicio del juicio oral y que, sin embargo, éste deba celebrarse para todos si alguno de ellos no reconoce los hechos. Esto supone que todos ellos han de declarar, si desean hacerlo, en calidad de acusados, y por lo tanto con todos los derechos reconocidos en el artículo 24 CE . No existe, pues, un derecho de la defensa del acusado que no se conforma, a que los demás acusados declaren en calidad de testigos, aunque hayan manifestado su voluntad de reconocer los hechos. Así pues, como consecuencia del reconocimiento de los hechos por parte de dos de los acusados no se ha causado ninguna vulneración al derecho de defensa del recurrente". (STS, n.º 781/2017, de 30 de noviembre de 2017. ECLI:ES:TS:2017:4385)

c) Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena, esto es, por retirada de la acusación, en cuyo caso el Magistrado-Presidente dictará sentencia absolutoria (art. 51 LOTJ).

d) Por suspensión del juicio oral, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco días o más.

e) Por imposibilidad del veredicto.

Deliberación y veredicto

La sexta fase del procedimiento será la correspondiente a "La deliberación y el veredicto". (Art. 52 a 66 LOTJ)

Conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ, el Magistrado-Presidente someterá al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto, que deberá contener con imparcialidad, tanto los hechos principales de la acusación como los de la defensa, los determinantes de causas de exención y de modificación de la responsabilidad penal, el grado de ejecución y participación, y, finalmente, precisará el hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado inocente o culpable, pudiendo incorporar de oficio nuevas calificaciones jurídicas, siempre que favorezcan al acusado y recaigan sobre el mismo hecho.

También podrá someter al jurado la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena o la petición de indulto.

Una vez se haya elaborado el veredicto, lo someterá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes (art. 53 LOTJ). El Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, y entregará copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados.

El artículo 54 de la LOTJ establece las instrucciones que darán el Magistrado-presidente a los miembros del jurado

1. Inmediatamente, el Magistrado-presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega.

3. Cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

Instrucciones que podrán ser ampliadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la LOTJ.

Seguidamente el Jurado se retirará a deliberar a la sala destinada al efecto. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.

La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado.

1. Incomunicación del jurado

La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto.

Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-presidente, por sí o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.

2. Votación

La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz.

Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con 450,75 euros de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.

A TENER EN CUENTA: En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.

Primero se votarán los hechos. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos.

Para ser declarados tales, se requiere 7 votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y 5 votos, cuando fuesen favorables.

Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

Una vez se obtiene la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se pasa a votar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado.

Serán necesarios 7 votos para establecer la culpabilidad y 5 votos para establecer la inculpabilidad.

El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de 5 jurados.

Concluida la votación, se extenderá acta con los apartados previstos en el artículo 61 de la LOTJ:

"a) Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...».

Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-presidente, podrán limitarse a indicar su número.

Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal como fue votado.

b) Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: «Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión». Seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir su texto.

c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no culpable del delito de...».

En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado. De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio del Jurado en cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, y sobre la petición o no de indulto en la sentencia.

d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

e) Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar".

El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.

Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado. 

3. Devolución del acta al Jurado

El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado en las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

A TENER EN CUENTA: El Magistrado-presidente debe explicar detenidamente las causas que justifican la devolución del acta y la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos.

  • Disolución del Jurado y nuevo juicio oral

Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.

Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria.

De la sentencia

La séptima y última fase del procedimiento es, como no, la relativa a "La sentencia". (Arts. 67 a 70 LOTJ)

Si el veredicto establece la no culpabilidad del/los acusado/s: el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.

Si el veredicto establece la culpabilidad del/los acusado/s: el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.

En este caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

A TENER EN CUENTA: El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.

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