Jubilación parcial con co... de relevo
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Última revisión
29/05/2024

Jubilación parcial con contrato de relevo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024


Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el art. 215.2 de la LGSS. Los principales requisitos para jubilarte parcialmente con contrato de relevo son: edad y acreditación de cotización previa, antigüedad en la empresa, porcentaje de reducción de la jornada, base de cotización y duración del contrato. Si el contrato se extingue antes de alcanzar la duración mínima requerida, el empresario deberá celebrar un nuevo contrato por el tiempo restante.

Jubilación parcial con anterioridad a la edad de jubilación: jubilación parcial con contrato de relevo

Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el art. 215.2 de la LGSS.

Los principales extremos respecto a la persona trabajadora que pasa a jubilación parcial y el contrato concertado son:

a) Los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Edad y acreditación de cotización previa. La norma hace referencia a la necesidad de tener cumplida la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación y de un periodo de cotización previo de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. No obstante, esta exigencia del requisito de edad y cotización necesaria [art. 215.2. a) y d) de la LGSS] se aplicará de forma gradual en los términos establecidos en la D.T. 10.ª de la LGSS:

Año del hecho causante

Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2023

62 años y 4 meses.

35 años y 9 meses o más.

63 años y 8 meses.

2024

62 años y 6 meses.

36 años o más.

64 años.
2025

62 años y 8 meses.

36 años y 3 meses o más.

64 y 4 meses.

2026

62 años y 10 meses.

36 años y 3 meses o más.

64 y 8 meses.

2027 en adelante

63 años.

36 años y 6 meses.

65 años.


En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años (STS n.º 115/2020, de 6 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:338).

Para acreditar el período de cotización exigido en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio, de prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio (con efectos de 26 de noviembre de 2022), con el límite máximo de un año. 

En este supuesto también computarán: los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 de la LGSS), los periodos de reducción de jornada asociados a guarda legal (art. 237 de la LGSS),  los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor (primer párrafo, art. 37.6 de la LGSS), las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, el período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el art. 48.8 del ET para supuestos de violencia de género o violencia sexual (art. 165.5 de la LGSS) o la cotización por jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

2. Antigüedad en la empresa. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial [a tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa (art. 44 del ET), o en empresas pertenecientes al mismo grupo].

3. Porcentaje de reducción de la jornada del trabajador relevado. La reducción de su jornada de trabajo (respecto a una persona trabajadora a tiempo completo comparable) debe comprenderse entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. 

4. Base de cotización. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. 

5. Duración del contrato de relevo ligada a la jubilación y obligaciones en la sustitución del trabajador relevista. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS].

En los casos en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo [art. 205.2.c) de la LGSS], deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de esta obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 113/2019, 13 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:614

Se considera la existencia de fraude de ley en el contrato de relevo que sigue a dos contratos temporales anteriores, a pesar de darse cierta similitud de puestos de trabajo entre relevista y jubilado parcial, por no acreditar la correspondencia entre las bases de cotización de ambos trabajadores. 

STS, rec. 3988/2010, de 23 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9198

En un supuesto en el que el trabajo del relevista no era similar: «En definitiva, el legislador ha pretendido —y sobre esto no parece haber discusión— dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de este. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados. Para ello, exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los "requerimientos específicos" para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011—que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo— prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los "requerimientos específicos" que impidan esa igualdad o similitud —así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión— y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100».

Razonamiento que se reitera en las SSTS de 24 de abril de 2012 (Rcud. 1548/2011) y de 5 de noviembre de 2012 (Rcud. 4475/2011) que se pronuncian sobre la cuestión en supuestos en los que el INSS había denegado la jubilación parcial por no ocupar los trabajadores relevista y relevado puestos de trabajo similares. La sala consideró que en estos casos bastaba la correspondencia entre las bases de cotización; lo que implica a sensu contrario que la correspondencia entre las bases de cotización se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada y, de manera específica, de la legislación aplicable.

STS, rec. 3797/2009, de 20 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3414

«La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, —en interpretación la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 1131/2002, regulador de la jubilación parcial y de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial—, en el supuesto de cese del trabajador relevista en la empresa en la sigue prestando sus servicios el jubilado parcial, por haber sido traspasado aquel a una tercera empresa que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y tras tal cese no contratar la empresa originaria a otro trabajador relevista, puede o no el INSS acordar la devolución contra la empresa originaria del importe de la pensión jubilación correspondiente al tiempo de ausencia de relevista, y durante el que no se cotizó por él».

Se declara la responsabilidad empresarial en caso de cese del trabajador relevista sin reemplazarle, «partiendo de que dicha norma (n.º 4 Disposición Adicional 2.ª del RD 1131/2002) al tiempo que determina la responsabilidad civil derivada de tal incumplimiento, tiene un evidente contenido sancionador y antifraude».

b) Junto a las características descritas la empresa también debe tener presente una serie de requisitos:

1. Formalización del contrato de relevo y del contrato del jubilado parcial. El contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente y el contrato de relevo habrán de formalizarse por escrito en modelo oficial.

En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo.

En el contrato de relevo deberán constar el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido y las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista.

2. Mantenimiento de derechos. La celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador.

3. Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcialLa D.A. 2.ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, establece un deber del empresario de sustitución del trabajador relevista que hubiera cesado en el trabajo por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo o en situación de trabajador temporal de la misma empresa. 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 624/2024, de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2414 y STS 1272/2023, de 21 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5942

La STS subraya que la jubilación parcial está destinada a trabajadores que realizan una actividad a tiempo completo, excluyendo a los trabajadores fijos discontinuos de esta modalidad de jubilación, dado que no cumplen con el requisito de prestar servicio a tiempo completo.

c) Obligaciones de empresa y persona trabajadora

Como desarrollaremos, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa [art. 215.2.g) de la LGSS] —sin perjuicio de la reducción de jornada—.

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