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16/02/2024

Jubilación parcial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/02/2024


La jubilación parcial se regula en el art. 215 de la Ley General de Seguridad Social con distintas precisiones de sus disposiciones adicionales. Esta puede alcanzarse compatibilizándola con un contrato de relevo o sin necesidad de la celebración simultánea del mismo:

- Jubilación parcial sin contrato de relevo: los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. En este caso, la edad mínima de acceso a la jubilación será la ordinaria que en cada caso resulte de aplicación.

- Jubilación parcial con contrato de relevo: siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el art. 215.2 de la LGSS. En este supuesto se aplica un régimen transitorio regulado en la D.T. 4.ª.6 de la LGSS para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024 y en la aplicación del requisito de edad [art. 215.2.a) de la LGSS] regulado en la D.T. 10.ª de la LGSS hasta el año 2027.

Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera. Cuando el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. En estos casos se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (donde se permite la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo) para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025 siempre que se acrediten una serie de requisitos (D.T. 4.ª.6 de la LGSS).

NOVEDAD

- Art. 80.Tres del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Se modifica (con efectos de 29/12/2023) el apdo. 6 de la D.T. 4.ª de la LGSS. Se permite la aplicación de las reglas de jubilación parcial recogidas en la normativa anterior a la reforma de 2013 a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025.

Concepto y posibilidades de acceso a la jubilación parcial

La llamada jubilación parcial es una modalidad de jubilación en la que la persona trabajadora pasa (una vez cumplida cierta edad) de un contrato a tiempo completo a uno a tiempo parcial y accede a la pensión de jubilación por la parte correspondiente al resto de la jornada laboral. En función de la edad a la que se acceda a esta modalidad la jubilación parcial resultará obligatorio (o no) concertar un contrato de relevo con otra persona desempleada por el tiempo de jornada reducido.

Mediante esta modalidad, la persona trabajadora reduce su jornada en parte proporcional a su salario pero cobrará un porcentaje de su pensión de jubilación. Es decir, el jubilado parcial recibirá el salario en proporción al porcentaje de jornada laboral que realice y un porcentaje de la pensión de jubilación en proporción a la jornada reducida.

Actualmente la jubilación parcial se divide en tres posibilidades reguladas en el art. 215, DD.TT. 4.ª, 7.ª y 10.ª de la LGSS y RD 1131/2002, de 31 de octubre, de una forma un tanto engorrosa.

1. Jubilación a tiempo parcial cumplida la edad ordinaria de jubilación y con el periodo de cotización suficiente (art. 215.1 de la LGSS). Se permite el acceso a esta modalidad de jubilación para las personas trabajadoras que hayan cumplido la edad de jubilación y tengan el periodo de cotización suficiente cuando reduzcan su jornada en un concreto porcentaje respecto a un trabajador a tiempo completo comparable —en este caso no se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—.

2. Jubilación a tiempo parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación, pero con un determinado periodo de cotización y antigüedad en la empresa (art. 215.2 de la LGSS). Consiste en el acuerdo entre el empresario y el trabajador para que este último reduzca su jornada y su salario y, simultáneamente, acceda a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación. Así se compagina la percepción del salario y de la parte de pensión correspondiente a la jornada que se reduce. La parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial ha de cubrirse con un contrato de relevo con el que ha de existir correspondencia entre las bases de cotización —en este caso se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—. En este supuesto se aplica un régimen transitorio regulado en la D.T. 4.ª.6 de la LGSS para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024 y en la aplicación del requisito de edad [art. 215.2.a) de la LGSS] regulado en la D.T. 10.ª de la LGSS hasta el año 2027.

3. Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera. Cuando el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. En estos casos se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (donde se permite la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo) para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025 siempre que se acrediten una serie de requisitos (D.T. 4.ª.6 de la LGSS).

El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial (art. 215.3 de la LGSS).

Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena (art. 14 de la LGSS), que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el art. 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Requisitos para el acceso a la jubilación parcial

Las tres posibilidades de jubilación parcial tienen distintos requisitos de acceso:

..

Jubilación parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación —CON contrato de relevo—

(art. 215.1 de la LGSS)

Jubilación parcial posterior a la edad ordinaria de jubilación —SIN contrato de relevo—

(art. 215.2 de la LGSS)

Industria manufacturera

(D.T. 4.ª.6 de la LGSS).

Edad

Aplicación transitoria de la edad para el acceso hasta 2027: D.T. 7.ª de la LGSS.

Aplicación transitoria de la edad para el acceso hasta 2027: D.T. 10.ª de la LGSS.

61 años.

Reducción de jornada

Mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100.

Máximo del 75 por 100 cuando el contrato de relevo sea a jornada completa y por tiempo indefinido.

Un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100.

Máximo del 80 por 100 cuando el contrato de relevo sea a jornada completa y por tiempo indefinido.

Mínimo del 25 por 100 y un máximo del 67 por 100.

Máximo del 80 por 100 cuando el contrato de relevo sea a jornada completa y por tiempo indefinido.

Período de cotización mínimo previo

33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial.

En caso de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100: 25 años.

La necesaria en cada momento para acceder la pensión de jubilación ordinaria (D.T. 7.ª de la LGSS).

33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. 

En caso de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100: 25 años.

Antigüedad en la empresa

6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

..

6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

Las particularidades en el cálculo de la posterior pensión de jubilación ordinaria asociadas a este tipo de jubilación se definen en el art. 18 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1572/2012, de 11 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1492STS, rec. 104/2011, de 31 de mayo 2012, ECLI:ES:TS:2012:4460 y STS, rec. 2860/2008, de 20 de mayo 2009, ECLI:ES:TS:2009:4390

Los tribunales han considerado que, para la jubilación parcial del trabajador, ha de exigirse, en el momento de la solicitud de la misma, todos los requisitos —excepto la edad— para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social o puede entenderse cumplido este requisito en supuestos en que reúne los requisitos para percibir pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y no en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que no reúne el beneficiario, en ninguno de regímenes, por separado, los periodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, debiendo acudirse al cómputo recíproco de cotizaciones, siendo mayor el periodo cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

STS n.º 763/2018, de 17 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3083

El TS, en consonancia con el INSS y a la TGSS, siguiendo lo establecido en la D.T. 2.ª del RD-ley 8/2010, considera que el derecho a la jubilación parcial no resulta de aplicación más allá del 31 de diciembre de 2012.

Se llega a la conclusión de que con la regulación anterior a la Ley 27/2011: se permitía la jubilación parcial habiendo alcanzado los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013. Frente a esta conclusión el TS considera que la decisión del TSJ de Madrid no se acomoda a las exigencias legales y que si la fecha del hecho causante es posterior a la prevista en la norma para permitir el ejercicio de tal derecho el solicitante carece del derecho. La fecha final en la que podía accederse a tal clase de jubilación con arreglo a las condiciones previstas en la disposición transitoria segunda del RD-ley 8/2010 y en el art. 166.2 de la LGSS en la redacción es la vigente al tiempo de producirse los hechos. 

Base de cotización durante la jubilación parcial

Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa [art. 215.2. g) de la LGSS].  (Este supuesto se vino aplicando de forma gradual de acuerdo con la D.T. 10ª.3 de la LGSS, siendo de aplicación el 100 % a partir de 2023).

En aplicación de lo previsto en el art. 215.2.e) de la LGSS debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que «(...) la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial». 

Compatibilidades, incompatibilidades y extinción de la pensión de jubilación parcial

El disfrute de la pensión de jubilación parcial (en ambos supuestos) será compatible con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada y con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial. Por el contrario, la jubilación parcial será incompatible (art. 14.2 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre):

  1. Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
  2. Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
  3. Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

La pensión de jubilación parcial se extinguirá por (art. 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre):

  1. El fallecimiento del pensionista.
  2. El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
  3. El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible.
  4. La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 627/2014, de 19 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:453

Se otorga validez al contrato de relevo suscrito para el periodo de jubilación parcial del relevado [del 21/04/08 al 17/08/12], a pesar de que este hubiese concentrado su jornada reducida (15 por 100) en los nueve meses posteriores a la suscripción del contrato de relevo (hasta el 18/01/09) y que, tras ello, no volviese a prestar servicios, accediendo a la jubilación en la fecha prevista [17/08/12]. Aunque la concentración del periodo a trabajar no se encuentra prevista en la D.A. 3.ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, no reviste cualidad fraudulenta ni perjudica los intereses del relevista ni de la seguridad social.

CUESTIÓN

¿Qué prestaciones son compatibles con la jubilación parcial del trabajador relevado?

La norma cita explícitamente la pensión de viudedad y la prestación de desempleo. Como «(...) otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial», podemos entender: el subsidio de IT, prestación por nacimiento y cuidado del menor, pensión de incapacidad permanente total causada antes de la jubilación parcial y declarada para trabajo distinto al de la actividad que se mantiene, etc.

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