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Jubilación flexible
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 12/02/2024
La jubilación flexible es una situación que permite a las personas jubiladas compatibilizar su pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. El desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.
Definición de jubilación flexible y regímenes a los que se puede aplicar
Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el art. 12.6 del ET. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico permite que las personas jubiladas puedan compatibilizar su pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable (art. 213.1 de la LGSS).
A estos efectos, se entiende por «trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la jornada máxima legal.
A TENER EN CUENTA. A pesar de no referirse específicamente a esta prestación, su desarrollo reglamentario lo encontramos en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Será de aplicación a todos los regímenes de la Seguridad Social, salvo a los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las fuerzas armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia. (STSJ de Andalucía n.º 3236/1999, de 30 de septiembre 1999, ECLI:ES:TSJAND:1999:11836).
APLICACIÓN | Todos los Regímenes de la Seguridad Social.
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CUANTÍA |
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LÍMITES DE REDUCCIÓN DE JORNADA | Entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 en relación a un trabajador a tiempo completo comparable. |
BENEFICIARIOS | Jubilados que se reincorporan a la actividad laboral compatibilizando la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial. |
COMUNICACIÓN | De forma previa a la realización del contrato a tiempo parcial se comunicará a la entidad gestora. |
RECÁLCULO DE LA PENSIÓN | Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo. |
RESTABLECIMIENTO DEL PERCIBO ÍNTEGRO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | Recálculo de la cuantía conforme a las reglas siguientes:
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JURISPRUDENCIA
STS n.º 650/2020, de 15 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2578
No es posible compatibilizar la jubilación flexible con una actividad por cuenta propia que requiere el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
CUESTIONES
1. ¿En qué se diferencia la jubilación flexible de la jubilación parcial?
A grandes rasgos, en la jubilación parcial el interesado se encuentra prestando servicios y opta por acceder a la jubilación dejando de realizar una parte de su jornada. Con la jubilación flexible, el interesado (ya jubilado) renuncia durante un tiempo a parte de su prestación para trabajar a jornada parcial.
2. ¿Sería posible compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con la actividad como presidente/administrador de una empresa en régimen de jubilación flexible?
Con carácter general, no cabe el encuadramiento del administrador o consejero en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo parcial, siendo únicamente posible esa afiliación y alta a tiempo parcial cuando quede cumplidamente acreditado que aquéllos prestan sus servicios para varias empresas, puesto que entonces, no cabe exigirle su alta a tiempo completo en todas ellas, pero aun entonces, el conjunto de tiempos asegurados debiera alcanzar la jornada completa que en todo caso le es exigible. (STS, rec. 4335/2001, de 1 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9113 y STS, rec. 329/2006, de 27 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2504).
La jubilación flexible consiste en compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial. Ya que no es posible suscribir válidamente un contrato parcial como administrador, tampoco podría accederse a la jubilación flexible en el supuesto planteado. (STS n.º 1022/2018, de 17 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJM:2018:9704).
3. ¿Quién no puede acceder a la jubilación flexible?
La jubilación flexible no es posible en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas o del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El sistema de jubilación parcial para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo tanto, no sería posible el acceso a la jubilación flexible.
Particularidades de la jubilación flexible
El pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la entidad gestora respectiva (mediante el modelo oficial al efecto).
El importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en que comience la realización de las actividades.
La falta de comunicación en los términos indicados tendrá como efectos, el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan (LISOS).
Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias (art. 9 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre).
La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquellas. (STS n.º 650/2020, de 15 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2578).
El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de nacimiento y cuidado del menor, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial (art. 7.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre).
El art. 210.2 de la LGSS (último párrafo) establece que los beneficios establecidos en caso de jubilación demorada no son aplicables a los supuestos de jubilación flexible.
CUESTIÓN
¿Qué sucede si el jubilado que percibe prestación comienza a prestar servicios a tiempo parcial sin solicitar la jubilación flexible?
No se le puede aplicar la regulación por la que se permite compatibilizar, en ciertas circunstancias, la jubilación con un trabajo a tiempo parcial. Es decir, se aplicaría la regla general conforme a la cual la jubilación es incompatible con toda actividad laboral y, por tanto, al no haberse reconocido la jubilación flexible, se ha de reintegrar todo lo indebidamente percibido por incompatibilidad. (En este sentido: STSJ de Galicia, rec. 2081/2020, de 16 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJGAL:2020:5882).
Cese de actividades tras la jubilación flexible: efectos y recálculo de la pensión
Las cotizaciones durante el tiempo en que se compatibilice jubilación y prestación de servicios tendrán efectos en el importe de la pensión de jubilación del pensionista una vez esta se produzca. (STSJ de Madrid n.º 522/2016, de 5 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJM:2016:6553).
Una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes (art. 8 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre y criterio de la TGSS):
- Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso, se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión de jubilación:
- Darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.
- Surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar el derecho a la pensión de jubilación anticipada por tener o no la condición de mutualista.
Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones por muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquellas se calculen:
- Desde la situación de activo del causante.
- O, en su caso, desde la situación de pensionista. En este supuesto, se tomará como base reguladora la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STS, rec. 4335/2001, de 1 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9113, y STS, rec. 329/2006, de 27 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2504
Entienden que, con carácter general, no cabe el encuadramiento del administrador o consejero en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo parcial, siendo únicamente posible esa afiliación y alta a tiempo parcial cuando quede cumplidamente acreditado que aquellos prestan sus servicios para varias empresas, puesto que entonces, no cabe exigirle su alta a tiempo completo en todas ellas, pero aun entonces, el conjunto de tiempos asegurados debiera alcanzar la jornada completa que, en todo caso, le es exigible.
STSJ de Madrid n.º 262/2005, de 22 de abril de 2005, ECLI:ES:TSJM:2005:4544
Resuelve un supuesto en el que el actor siendo también perceptor de pensión de jubilación, solicita autorización de la reiniciación de su actividad laboral a tiempo parcial, por 8 horas semanales, para realizar trabajos de colaboración en una empresa cuyo accionariado es de carácter familiar. El INSS reconoció la jubilación flexible minorando la pensión al porcentaje del 75 por 100, y mediante resolución de la TGSS se resolvió anular el alta del demandante de 1 de enero de 2003 y tramitar su alta en el RETA, al ser titular el actor de 200 de las 500 participaciones sociales de la empresa y poseer junto con su esposa el 80 por ciento del capital social con efectivo control sobre la sociedad. Iniciado expediente de revisión de oficio por el INSS se dictó resolución de 8 de junio de 2004 por la que se revoca la resolución de 14 de febrero de 2003 sobre situación de jubilación flexible cursándose baja en la pensión y reclamando el reintegro de prestaciones indebidas. En ese caso la sala argumenta que la interpretación sistemática los arts. 4 y 5 del RD 1123/2002; 166 y la D.A. 8.ª de la LGSS, regulan exclusivamente el contrato celebrado entre empresario y trabajador, y no el trabajo por cuenta propia, porque no cabe el alta parcial en el régimen especial que encuadra a estos trabajadores, ya que la actividad profesional de un autónomo, por su propia naturaleza, no está sometida en principio a límites temporales.