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Jubilación anticipada por razón de actividad
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 30/08/2024
El art. 206 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) permite una jubilación anticipada por actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad. Para esto, se establece reglamentariamente el procedimiento general para fijar los coeficientes reductores mediante el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre.
Beneficiarios y requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por razón de la actividad
La jubilación anticipada por razón de actividad encuentra su regulación en el artículo 206 de la LGSS. Entre las novedades de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones 2022), encontramos la nueva redacción del art. 206 de la LGSS (en vigor el 01/01/2022), con las siguientes particularidades sobre este tipo de acceso a la jubilación:
- Nuevo procedimiento de solicitud.
- Se regulan por separado estos supuestos respecto de aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador.
- Se deriva al reglamento el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación que serán, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
- Se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una periodicidad de diez años.
Requisitos para acceder a la jubilación anticipada por razón de la actividad
La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
A TENER EN CUENTA. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
Procedimiento para la solicitud de jubilación anticipada por razón de la actividad
El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, instituye el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Por su parte, el art. 206 de la LGSS posibilita la anticipación de la edad de jubilación con la aplicación de coeficientes reductores; igualmente, art. 26.4 de la LETA, posibilita la anticipación de la edad de jubilación en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida en el caso de los trabajadores autónomos.
1. Condiciones generales
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los jubilados en una edad superior a la establecida (art. 201.2 de la LGSS), y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
2. Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación.
El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada se llevará cabo, en los términos y condiciones previstos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes (art. 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre):
a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.
b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales.
A TENER EN CUENTA. También se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el art. 156.2.e) de la LGSS que se produzcan en grado superior a la media.
3. Reglas para la reducción de la edad de jubilación y para el cómputo del tiempo trabajado
El RD establece una serie de premisas generales:
- En ningún caso el interesado puede acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.
- La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades se deducirá de la información obrante en la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que este periodo exigible pueda ser superior a quince años.
- El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente o de la anticipación de edad establecidas, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
- Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
- Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
- Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.
4. Cotización adicional
La aplicación de los beneficios establecidos en el real decreto analizado llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan (art. 146.4 de la LGSS).
Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso.
CUESTIÓN
¿En qué actividades se ha regulado la jubilación anticipada siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre?
La mayoría de los colectivos a los que se aplica la jubilación anticipada por razón de actividad son anteriores al RD 1698/2011 [mineros (RD 3255/1983, de 21 de diciembre), trabajadores ferroviarios (RD 2621/1986, de 24 de diciembre), personal de vuelo (RD 1559/1986, de 28 de junio) o bomberos (Ley 40/2007, de 4 de diciembre)]. Con posterioridad a la publicación del RD analizado encontramos el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.