Interposición del recurso de casación
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Última revisión
08/03/2024

Interposición del recurso de casación

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/03/2024


A lo largo de los artículos 479 a 487 de la LEC se ocupa de regular el procedimiento desde que se interpone el recurso de casación hasta que se dicta sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o sala de lo civil y penal de un tribunal superior de justicia.

A TENER EN CUENTA. Este tema se encuentra actualizado con las modificaciones realizadas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29/07/2023.

La interposición del recurso de casación en la LEC

El procedimiento desde que se dicta la sentencia por la audiencia provincial hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo se regula en los artículos 479 a 487 de la LEC.

Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia contamos con un plazo de veinte días hábiles para interponer recurso de casación ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia.

Recibido el recurso por la Audiencia Provincial, el LAJ examinará si la resolución es recurrible y si se formuló el recurso en plazo. En el periodo de tres días adoptará una de las siguientes decisiones:

  • Tendrá por interpuesto el recurso si la resolución es recurrible y se formuló en plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes. 
  • Pondrá en conocimiento del tribunal que la resolución no cumple los requisitos de admisibilidad. El tribunal se pronunciará en el plazo de 10 días sobre la admisión pudiendo dictar una de las siguientes resoluciones:

1. Se entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida pueda oponerse después al comparecer ante el tribunal de casación.

2. Si entiende que no se cumplen dictará auto de inadmisión. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja.

A TENER EN CUENTA. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.

Contenido del escrito de interposición del recurso de casación

 El escrito de interposición expresará:

  • El cauce de acceso a la casación.
  • De ser este el interés casacional también deberá indicarse la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado.
  • La norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito.
  • Podrá solicitarse la celebración de la vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.

A TENER EN CUENTA. El escrito de recurso de casación deberá ir precedido de una carátula que contendrá los datos esenciales del recurso. Este documento estará a disposición de los profesionales en la web del CGPJ y será descargable para facilitar su cumplimentación e incorporación junto al recurso. (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles).

CUESTIÓN

El no mencionar en el recurso de casación la norma procesal infringida, ¿es un defecto subsanable?

No, y así se contempla por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 961/2020, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3846, que reza el tenor literal siguiente:

«La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable (STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.

La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020, Rec. 160/2019)».

¿Cómo debe estructurarse este recurso?

El recurso de casación deberá articularse en motivos, no pudiendo acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.

CUESTIÓN

¿Qué infracciones pueden denunciarse?

Tal y como establece el art. 481.3 de la LEC solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso, o consideradas por la audiencia provincial.

Cada uno de los motivos en los que se fundamente el recurso se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida, para a continuación desarrollar cada motivo exponiendo los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento, exigiendo la LEC que cuenten con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

Además, deberá manifestarse razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

Sobre la importancia de citar el precepto legal infringido en el encabezamiento del motivo se ha pronunciado el auto del Tribunal Supremo, rec. 43/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2023:8959A:

«Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

La recurrente omite en el encabezamiento de su primer motivo la cita del precepto legal sustantivo infringido, sin que la referencia aislada a determinadas normas en el desarrollo del mismo pueda considerarse suficiente a efectos de sostener el recurso de casación pues no permite identificar claramente cuál es la concreta infracción que se invoca y poder distinguirla, así, de otros preceptos que se citen con carácter accesorio».

A TENER CUENTA. Debe acompañarse al escrito de interposición la copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o en caso contrario, certificación, y cuando sea procedente, del texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Con la publicación en el BOE del 21/09/2023 del Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, se fijan las normas para los escritos de interposición del recurso de casación dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo:

1. Extensión máxima:

  • Los escritos de interposición y oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 «caracteres con espacio», equivalente a 25 folios.
  • Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, imágenes, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incorporarse.
  • El abogado u otra persona que este designe, deberá certificar al final del recurso y de la oposición el número de caracteres que contiene el escrito que presenta. En su caso, deberá justificarse la superación de la extensión máxima prevista en caso de que concurran circunstancias especiales de carácter excepcional.

2. Formato:

  • Para el texto se utilizará como fuente «Times New Roman», con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de normas o párrafos de sentencias que se incorporen.
  • El interlineado en el texto será de 1,5.
  • Los márgenes horizontales y verticales (márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página) serán de 2,5/ cm.
  • El documento no contendrá rayas ni otros elementos que dificulten su lectura.
  • Todos los folios estarán numerados de forma creciente, empezando por el número uno que figurará en la esquina superior derecha del folio.
  • Todos los documentos que se aporten con el escrito deberán estar suficientemente identificados y numerados como documento o anexo. Por ejemplo: documento o anexo 1, documento o anexo 2, documento o anexo 3 y así sucesivamente.
  • El escrito de interposición del recurso deberá dar cumplimiento a las exigencias del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET y la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

3. Documentos que se deben acompañar al escrito del recurso:

  • Poder para pleitos.
  • Copia de la resolución dictada en primera instancia y, en su caso, copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.
  • Copia de la resolución impugnada y, en su caso, copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.
  • Copia del resguardo de constitución del depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la correspondiente Audiencia Provincial.
  • Copia del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 449 de la LEC.

Motivo del recurso de casación

Según el artículo 477.2 de la LEC el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

No obstante, no estamos hablando de cualquier norma jurídica. El Acuerdo del Tribunal Supremo de 2017, anterior a la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, puntualizaba diferentes cuestiones a tener en cuenta sobre la norma infringida, de las cuales podemos destacar por entenderlas aplicables las siguientes:

  • Debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
  • La revisión que podrá hacer el Tribunal Supremo será estrictamente jurídica y respetando el ámbito de la discusión de instancia:

a) La revisión que se realizará en casación será exclusivamente jurídica, no fáctica. En este sentido el Tribunal Supremo ha indicado, en el citado acuerdo, que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, sin pretender su revisión o una nueva valoración probatoria y sin fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados.

b) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por lo que según el acuerdo de constante referencia queda prohibido tanto suscitar cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y también queda prohibido plantear cuestiones que no afecten a la «ratio decidendi» de la sentencia.

Es esencial identificar con claridad y precisión esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, so pena de inadmisión del recurso.

El Tribunal Supremo ha manifestado de forma reiterada que no es tarea del tribunal la identificación de la concreta norma infringida, inadmitiendo, por ejemplo, supuestos en que se citan leyes o directivas completas, pudiendo ser cientos los preceptos supuestamente vulnerados; en este sentido se pronuncia la STS n.º 377/2018, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2372

«Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso».

Supuestos en los que procede el recurso de casación

Hay que partir de la base de que tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el recurso de casación ha sufrido una importante modificación, pasando a tener como fundamento la infracción procesal o sustantiva, en dos supuestos:

  • Que concurra interés casacional.
  • Que se trate de recurso contra sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

1. Existencia de interés casacional

El concepto de interés casacional lo encontramos en el apartado tercero del artículo 477 de la LEC, que dispone que un asunto presenta interés casacional en los siguientes casos:

  • Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
  • Jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
  • Aplicación de normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La finalidad de esta modalidad de casación es la fijación de doctrina jurisprudencial.

Los requisitos comunes a las tres modalidades de recurso se establecen el Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 y se concretan en los siguientes:

  • Justificación, con necesaria claridad de la concurrencia de interés casacional.
  • La oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida debe tener repercusión en la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi a la sentencia recurrida.
  • El criterio aplicable para resolver el problema planteado no puede depender única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.
  • La aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida no puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considere probados.

A TENER EN CUENTA. El mentado acuerdo del TS es anterior a la reforma del recurso de casación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Debe tenerse en cuenta el artículo 477.3 in fine, en cuya virtud, cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer el tribunal superior de justicia, existe interés casacional en estos casos:

a) Si la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial.

b) Si no existe doctrina del tribunal superior de justicia sobre normas de Derecho especial de la comunidad autónoma correspondiente.

c) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

De conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Como bien dice el Acuerdo del 27 de enero de 2017, el concepto jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo «en principio», ya que tendrá algunas excepciones.

En general será necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera.

Las sentencias no tendrán carácter jurisprudencial si existe doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de este.

Asimismo, no existirá interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala cuando la solución al problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes y la aplicación de la doctrina que se invoca solo podría conllevar una modificación del fallo si no fueran ciertos los hechos que la sentencia tiene en cuenta, en ningún caso con aquellos que se omiten y que de haberse tenido en cuenta hubieran determinado la misma respuesta, así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 499/2017, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:1413.

Asimismo, existen dos supuestos excepcionales al criterio general:

  • Sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina: en este caso no será necesario citar dos o más sentencias, si la recurrida se opone a una sentencia del Pleno o sentencia dictada fijando doctrina por razón de interés casacional. En este caso bastará la cita de una sola sentencia, siempre que no exista otra posterior que haya modificado su criterio de decisión.
  • Vía excepcional: evolución social o de opinión jurídica. Con carácter extraordinario puede justificarse y acreditarse en el recurso la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya existente en relación con el objeto jurídico que se plantea, con fundamento en la evolución social o común opinión de la comunidad jurídica. En este caso excepcional, no será imprescindible la cita de sentencia. Será el criterio de la Sala Primera el que determine si existe esa necesidad y, por tanto, si debe crear jurisprudencia o modificarla.

En cuanto a los requisitos formales, dispone el artículo 481.6 de la LEC que debe acompañarse al escrito de interposición, el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. El Acuerdo del Tribunal Supremo (de constante referencia) exige ciertos requisitos para la cita de aquellas sentencias:

  • Identificación: las sentencias deben identificarse por su número y fecha, por ejemplo, sentencia n.º 5/2017, de 4 de octubre, y si la sentencia no tuviera número, por el número de recurso y la fecha completa, por ejemplo, sentencia, rec. 2/2017, de 4 de octubre de 2017.
  • Contenido: solo respecto de lo que interese confrontar con la resolución recurrida. Se extractará su contenido y de incluir citas literales se limitarán a las partes relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Con respecto a la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por este motivo accederán los supuestos de distintos criterios entre las audiencias provinciales sobre el mismo problema, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Además, no basta la cita de sentencias de audiencias provinciales, sino que es necesario que se ponga en relación la doctrina sentada por cada una de ellas con lo razonado en la sentencia recurrida en supuestos que guarden cierta similitud con el que es objeto del proceso de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 289/2017, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1863.

Para el acceso a casación por este motivo, según el Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, se exigen los siguientes requisitos:

  • Deben existir dos sentencias dictadas de forma colegiada por la misma sección de una audiencia y dos sentencias procedentes también de una misma sección de otra audiencia diferente en sentido contrario. Una de esas dos audiencias debe ser la que dictó la sentencia que se recurre en casación.
    • Las audiencias provinciales organizan las secciones según sus necesidades por lo que pueden existir varias secciones con competencia en jurisdicción civil dentro de una misma audiencia (artículos 80 a 83 de la LOPJ).
    • Por lo que, el acuerdo dispone que excepcionalmente, el requisito de que las sentencias pertenezcan a una misma sección se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una audiencia provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
    • Asimismo, el acuerdo establece que de forma excepcional no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos anteriormente señalados cuando la Sala primera aprecie notoriamente la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre el asunto controvertido. Este supuesto exige una mayor justificación de contrariedad entre criterios de las audiencias por la parte recurrente.
  • No puede existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la misma materia, pues en tal caso se aplicaría esta.
  • Los criterios dispares de las audiencias deben tener igual nivel de transcendencia de forma que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en grado jurisdiccional correspondiente a las audiencias provinciales.

Cabe citar aquí el auto del Tribunal Supremo rec. 4/2023, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2023:8531A, que se pronuncia sobre la acreditación del interés casacional en los siguientes términos:

«El interés casacional puede fundamentarse bien en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien en la modalidad de existencia de jurisprudencia contraria entre distintas Audiencias Provinciales.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio)».

Como ya hemos señalado, el artículo 481.6 de la LEC exige que se acompañe al escrito el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés.

El Acuerdo de 27 de enero de 2017 no establece en este motivo los requisitos de la cita de estas sentencias y su texto, como hacía con el motivo anterior, pero parece razonable aplicar los mismos criterios ya estudiados.

2. Tutela judicial civil de derechos fundamentales

a) Derechos fundamentales tutelados

Son derechos fundamentales los consagrados en el título primero, artículo 14 y sección primera del capítulo segundo de la Constitución Española:

Artículo 14- Igualdad.

Artículo 15- Derecho a la integridad física y moral.

Artículo 16- Libertad ideológica y religiosa.

Artículo 17- Libertad personal.

Artículo 18- Derecho al honor y a la intimidad.

Artículo 19- Libertad de residencia y circulación.

Artículo 20- Libertad de expresión.

Artículo 21- Derecho de reunión y manifestación.

Artículo 22- Derecho de asociación.

Artículo 23- Derecho a la participación política.

Artículo 24- Derecho a la tutela judicial efectiva.

Artículo 25- Principio de igualdad.

Artículo 26- Prohibición de los tribunales de honor.

Artículo 27- Derecho a la educación y libertad de enseñanza.

Artículo 28- Libertad sindical y derecho a la huelga.

Artículo 29- Derecho de petición.

Respecto a estos derechos el artículo 53 de la CE dispone que, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades u derechos ante los tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

Dicho procedimiento se regula en el artículo 249.1.2.º de la LEC, en cuya virtud procederá la tramitación por los cauces del juicio ordinario de las demandas «(...) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente».

En conclusión, no accede a la casación por esta vía el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que se exige que la tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, es decir, que se refiera a juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la CE y 249.1.2.º de la LEC, que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal.

A TENER EN CUENTA. Con la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se elimina la excepción que se establecía para los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE.

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