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Última revisión
13/03/2023

Infracciones y sanciones graves por blanqueo de capitales

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 13/03/2023


Se prevén en el artículo 52 y artículo 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

¿Cuáles son las infracciones graves en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo?

El artículo 52 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, dispone que constituyen infracciones graves:

 

Incumplimiento de obligaciones de identificación formalArtículo 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular realArtículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negociosArtículo 5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negociosArtículo 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril 
Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentesArtículo 7.2 y de la disposición transitoria séptima de la Ley 10/2010, de 28 de abril 
Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debidaArtículos 11 a 16 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de examen especialArtículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de comunicación por indicioArtículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (cuando no deba calificarse como infracción muy grave)
Incumplimiento de la obligación de abstención de ejecuciónArtículo 19 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de comunicación sistemáticaArtículo 20 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de colaboraciónEstablecida en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
Incumplimiento de la obligación de conservación de documentosArtículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril 
Incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control internoArtículos 26 y 26 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes
Incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formuladosArtículo 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control internoCon inclusión, en su caso, de las unidades técnicas, que operen en los términos previstos en el artículo 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones--
Incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismoArtículo 26.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de examen externoArtículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de formación de empleadosArtículo 29 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control internoArtículo 30.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de aplicar las medidas respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros paísesArtículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionalesArtículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de declarar la apertura, modificación o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, así como de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientesArtículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité PermanenteArtículos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento) 
Establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas--
Resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto--

 

Asimismo, constituirán infracciones graves de la Ley 10/2010, de 28 de abril:

 

Incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pagoArtículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
 Incumplimiento por fundaciones o asociacionesObligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 28 de abril,EXCEPCIÓN: que deba calificarse como muy grave de conformidad con el artículo 51.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril

 

En los términos previstos por los reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones graves de la Ley 10/2010, de 28 de abril:

  • Incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
  • Incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
  • Incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los reglamentos comunitarios.

A TENER EN CUENTA. Constituirán infracciones graves de la presente ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 14 y 16 del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (art. 52.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

¿Podrán tipificarse como leves, en algún caso, las infracciones tipificadas como graves?

, de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, las siguientes infracciones podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento:

  • Incumplimiento de obligaciones de identificación formal.
  • Incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular real.
  • Incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
  • Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
  • Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes.
  • Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida.
  • Incumplimiento de la obligación de conservación de documentos.

¿Cuáles serán las sanciones por la comisión de infracciones graves?

En atención al artículo 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

  • Multa:
    • Importe mínimo será de 60.000 euros.
    • Importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 % del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50%, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 de euros. 
  • Amonestación pública.
  • Amonestación privada.
  • Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal de esta.

A TENER EN CUENTA. La sanción de multa, que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las restantes previstas (amonestación pública, amonestación privada, tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal de esta).

Las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

Sanciones a los administradores, directivos o expertos externos

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o dirección, o la función de experto externo, fueran responsables de la infracción:

  • Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 5.000.000 de euros.
  • Amonestación pública.
  • Amonestación privada.
  • Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de 5 años.

A TENER EN CUENTA. La sanción de multa, que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las restantes previstas (amonestación pública, amonestación privada, separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de 5 años).

Las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

Incumplimiento de la obligación de declaración previa de realización de determinados movimientos de capital

En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se impondrán las siguientes sanciones:

  • Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 % del valor de los medios de pago empleados.
  • Amonestación pública.
  • Amonestación privada.

A TENER EN CUENTA. La sanción de multa, que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las restantes previstas (amonestación pública, amonestación privada).

Las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

CUESTIÓN

En caso de imposición de una sanción de amonestación pública, ¿qué ocurre si esta puede perjudicar a una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros?

De acuerdo con el artículo 57.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquella pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá:

- Retrasar la publicación hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensión.

- Acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.

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