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01/07/2024

Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/07/2024


La infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria se contempla en el artículo 203 de la LGT.

Infracción tributaria del artículo 203 de la Ley General Tributaria

El artículo 203 de la LGT establece que «constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria», entendiéndose que esta circunstancia se produce cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, ha realizado actuaciones que son tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones.

El mencionado precepto considera que son constituyentes de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las conductas que siguen:

  • No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato que tenga trascendencia tributaria.
  • No atender algún requerimiento debidamente notificado.
  • La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
  • Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias
  • Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

Esta infracción que se explica tiene la consideración de grave, y la sanción correspondiente a la misma es una multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea aplicable lo dispuesto en los próximos puntos.

En el supuesto en el que la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en, en el plazo concedido, desatender requerimientos diferentes a los que se procederá a exponer con posterioridad, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de:

  • 150 euros si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
  • 300 euros si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
  • 600 euros si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

Para el caso en que la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a:

  • Aportación o examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control.
  • Incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales, o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, según lo establecido en los arts. 93 y 94 de la LGT.

La sanción tributaria consistirá en:

  • Multa pecuniaria fija de 300 euros si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
  • Multa pecuniaria fija de 1.500 euros si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
  • Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

Si el importe de las operaciones a las que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior a:

  • El 10 % del importe de las operaciones que debieron declararse: sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 0,5 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 25 % del importe de las operaciones que debieron declararse: sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 1 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 50 % del importe de las operaciones que debieron declararse: sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 1,5 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse: sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 2 % del importe de la cifra de negocios.

En caso de los requerimientos que se refieran a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información que recogen los arts. 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior a:

  • El 10 % del importe de las operaciones que debieron declararse ? sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 1 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 25 % del importe de las operaciones que debieron declararse ? sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 1,5 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 50  del importe de las operaciones que debieron declararse ? sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 2 % del importe de la cifra de negocios.
  • El 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse ? sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 3 % del importe de la cifra de negocios.

CUESTIONES

1.¿Qué ocurre en el supuesto en el que se desconozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias?

En este supuesto, y a tenor de lo establecido en el artículo 203.5 de la LGT, se impondría el mínimo establecido en tal precepto.

2.Si se produce un total cumplimiento del requerimiento administrativo antes de que termine el procedimiento sancionador, ¿a cuánto asciende la sanción?

Según el artículo 203.5 de la Ley General Tributaria, la sanción ascendería en ese caso a 6.000 euros

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 332/2022, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1041

«Concluye que, procede interpretar el art. 203.5.c) en el sentido de que los datos cuya falta de ratificación o aportación que en su caso pueden dar lugar a la comisión de la infracción tipificada en dicho artículo deben tener una determinada trascendencia tributaria en el sentido de que su falta de aportación o ratificación dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria. Como consecuencia de ello, entiende que la conducta de Confirel, (ratificación tardía de un dato que la Administración Tributaria ya tiene) no encaja en el supuesto recogido en el art. 203.5 de la LGT y, por lo tanto, no es constitutiva de ninguna infracción tributaria, por la que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es totalmente contraria a Derecho.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso interpuesto en los términos interesados y resolviendo en los términos previstos en el Artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado con fecha 18 de mayo de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, la fijación de una sanción tributaria del art. 203.5, letra c), que la LGT establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, no permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, ya que la cifra de negocios es el único elemento que ha de tomarse en consideración para cuantificar la sanción, aplicando sobre el mismo el porcentaje fijado en el precepto, sin perjuicio de aplicar los límites mínimo y máximo. Dicha infracción, tipificada en el art. 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa y es suficiente que puedan considerarse de trascendencia tributaria conforme a los criterios generales que resultan del art. 93 de la Ley General Tributaria.

(...)

En respuesta a los interrogantes que plantea el auto de admisión, consideramos procedente la siguiente jurisprudencia:

1) El artículo 203.5.c) de la LGT no nos suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor —ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal—, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa.

(...)

Los términos del art. 203.5) de la LGT son claros respecto de la exigencia de trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 93 y 94 de la LGT. Pretende la parte recurrente una interpretación del art. 203.5 de la LGT, en el sentido de que "los datos cuya falta de ratificación o aportación que en su caso pueden dar lugar a la comisión de la infracción tipificada en dicho artículo deben tener una determinada trascendencia tributaria en el sentido de que su falta de aportación o ratificación dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria". Sobre el concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria en relación con los arts. 93 y 94 de la LGT, existe una abundantísima jurisprudencia que resulta suficiente para dar respuesta a la cuestión con interés casacional, sin necesidad de añadir el plus que pretende la parte recurrente de que en el ámbito sancionador se delimite dicho concepto con referencia a una concreta actuación de la Administración tributaria que se vea gravemente dificultada, impedida o entorpecida por la falta de ratificación o aportación de los datos requeridos».

A continuación, se expondrán las sanciones correspondientes para el caso en que el obligado tributario sea objeto de un procedimiento de inspección y haya cometido las siguientes infracciones, anteriormente mencionadas:

  • No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato que tenga trascendencia tributaria.
  • No atender algún requerimiento debidamente notificado.
  • La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
  • Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias

Pues bien, será sancionado como sigue:

  • Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas:

    1. Multa pecuniaria fija de 1.000 euros en caso de que no comparezca o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
    2. Multa pecuniaria fija de 5.000 euros en caso de que no comparezca o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
    3. En caso de que no comparezca o no se facilite la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:
      • Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en una multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.
      • Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en una mula pecuniaria proporcional del 0,5 % del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de una infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.
  • Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas:
    1. Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control, o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales, o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 2 % de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaraciones hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
    2. Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:

a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

    • Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en una multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
    • Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 % de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de la comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

A TENER EN CUENTA. En cualquiera de los supuestos contemplados en este punto, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.

CUESTIÓN

¿La negativa a la exhibición de los libros de contabilidad en caso de inspección en el domicilio fiscal implica infracción del artículo 203 de la LGT?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.5 de la LGT, la negativa a exhibir los libros oficiales de contabilidad constituye resistencia a la Inspección, sancionada con multa de 300 euros en el primer requerimiento no atendido. Si la infracción se comete a partir del 31 de octubre de 2012 la sanción será del 2 % de la cifra de negocios, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Todo lo expuesto será de aplicación en el supuesto en que la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

Asimismo, cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa sea relativa al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo establecido en los arts. 146, 162 y 210 de la LGT, la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 159/2022, de 24 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2022:369

«La infracción se produce o consuma desde la plena realización del tipo en todos sus elementos. Como el artículo 203.1.b) de la Ley 58/2003 considera resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria el no atender a "algún requerimiento", el primer incumplimiento ya supone la plena realización del tipo. Por consiguiente, el incumplimiento de un único requerimiento ya constituye una infracción y puede ser objeto de sanción, sin que sea necesario realizar tres requerimientos para que se considere resistencia. Los ulteriores requerimientos son meras reiteraciones con la finalidad de apremiar su cumplimiento al suponer una mayor agravación del importe de la sanción a imponer. El número de requerimientos no influye, pues, en la producción o consumación de la infracción, sino que solamente incide en la cuantificación de la sanción a imponer. Por tanto, la infracción se entiende cometida el 22 de abril de 2015.

A mayor abundamiento, no resulta posible interpretar que la infracción se consuma en el tercer requerimiento, ya que esto supondría que no existe infracción por resistencia si no se llegan a efectuar los tres requerimientos que son desatendidos, cuando la norma tipifica como infracción y sanciona por la desatención de un requerimiento. Tampoco resulta posible interpretar que el momento de la consumación va cambiando en función del número de requerimientos, ya que supondría considerar que la consumación se produce en función de una circunstancia ajena al sujeto infractor, como que la Administración decida o no decida efectuar una reiteración del requerimiento».

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