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Última revisión
01/07/2024

Infracción por obtener indebidamente devoluciones

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/07/2024


El tipo de la infracción contenida en el artículo 193 de la LGT consiste en obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

¿En qué consiste la infracción del art. 193 de la LGT?

El artículo 193 de la Ley General Tributaria es claro al establecer que «constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo». Este precepto está vinculado en gran medida al artículo 305 del Código Penal, que reza lo siguiente:

«El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo».

A tenor de lo dispuesto en dicho artículo, este tipo infractor es análogo al delito contra la Hacienda pública por obtener indebidamente devoluciones tributarias, pero para que exista delito la conducta del obligado tributario debe ser dolosa y el importe no ingresado superar los 120.000 euros.

A TENER EN CUENTA. Cuando concurre la falta de ingreso y la obtención indebida de devoluciones no se sanciona por esta infracción, sino unitariamente por la infracción por falta de ingreso (art. 191.5 de LGT).

Si el obligado tributario obtiene una devolución indebida, puede regularizar voluntariamente su situación tributaria reintegrando su importe antes de ser requerido por la Administración tributaria. Aunque el tipo de esta infracción no menciona la regularización voluntaria extemporánea como un supuesto de exclusión de la sanción, a diferencia de lo que sucede con las infracciones consistentes en dejar de ingresar la deuda que debería resultar de una autoliquidación (art. 191 de LGT) y en incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta una declaración necesaria para que la Administración pueda girar liquidación (art. 192 de LGT), una interpretación sistemática (arts. 27 y 179.3 de LGT) permite entender aplicable dicha exoneración también para esta infracción.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 447/2021, de 25 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1369

 «(...) interesa recordar que, a diferencia de lo que sucede en nuestras infracciones tributarias de los arts. 191, 192 y 193 de la LGT, en el ámbito penal la falsificación de facturas o su utilización no opera como una agravante del delito fiscal. La relación existente entre los arts. 392 y 305 del CP es por ello, y según afirmamos, muy semejante a la que constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento.

5. Esto sentado, interesa llamar la atención sobre el hecho de que la doctrina penalista considera —y lo hace unánimemente— que la relación existente entre las falsedades documentales tipificadas en el art. 392 CP —a las que califica a estos efectos de instrumentales— y el delito fiscal del art. 305 CP (cualquiera que sea la acción u omisión que dé lugar a su comisión) es de concurso ideal medial de delitos. De esta forma, en lo que atañe al concurso del delito contra la Hacienda Pública con otros delitos, lo admiten expresamente con los delitos de falsedades instrumentales llevadas a cabo para conseguir el fraude. Y ello por cuanto que resulta perfectamente posible la comisión del tipo del art. 305 CP sin que medie una falsedad documental del art. 392 CP y viceversa.

A mayor abundamiento, entienden los penalistas que confirma inequívocamente esta conclusión la interpretación a sensu contrario del párrafo 3º del apdo. 4 del art. 305 CP (y de la Disposición adicional segunda de la LO 6/1995) que, en relación con la regularización tributaria, establece, expresamente, lo siguiente: "La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria". En la exégesis de este párrafo se interpreta generalizadamente que se hacía necesario excluir expresamente la responsabilidad por la falsedad documental en los casos de regularización del delito fiscal porque, de no establecerlo expresamente el legislador, se podría penar autónomamente la falsedad instrumental, argumento que, asimismo, valida la existencia en estos casos de un concurso de delitos y no de normas».

Calificación de la infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones

a) Infracción leve

La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

  • Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
  • Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %

b) Infracción grave

La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

  • Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
  • Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 187 de la LGT.

c) Infracción muy grave

La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del art. 187.1 de LGT .

 

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