La indemnización por prisión provisional indebida y la libertad provisional
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Última revisión
17/10/2019

La indemnización por prisión provisional indebida y la libertad provisional

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/10/2019


Tras la STC de 19 de junio de 2019 (Nº 85/2019), los presos preventivos que queden finalmente absueltos obtendrán una indemnización, sin importar las causas de su absolución, mientas que anteriormente solo la obtendrían en caso de que la absolución lo fuera por inexistencia del hecho imputado o que, por esa misma causa, hubiera sido absuelto.

Esto despliega sus efectos desde la fecha de publicación en el BOE de la citada sentencia, esto es, desde el 25 de julio de 2019.

 

INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN PROVISIONAL INDEBIDA

El artículo 294.1 de la LOPJ dispone que “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el 19 de junio de 2019, Nº 85/2019, Cuestión de inconstitucionalidad nº 4314/2018 en la que interpreta este precepto.

Según el Tribunal, la redacción del artículo debería ser la que se muestra a continuación:

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

Esta interpretación del Tribunal Constitucional desplegará sus efetos a partir de la publicación de la sentencia en el BOE. A partir de ese momento, los presos preventivos que queden finalmente absueltos obtendrán una indemnización, sin importar las causas de su absolución, mientas que anteriormente solo la obtendrían en caso de que la absolución lo fuera por inexistencia del hecho imputado o que, por esa misma causa, hubiera sido absuelto. → Publicada en el BOE del 25/07/2019

De esta forma se consigue ampliar la posibilidad de los presos preventivos de obtener una indemnización en caso de que posteriormente sean absueltos del o los cargos imputados.

Para tomar esta decisión el Tribunal se ha apoyado en doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considerando que los incisos que recoge el apartado 1 del artículo 294LOPJ reducen el derecho a ser compensado por sufrir prisión provisional en un proceso que posteriormente no concluyó en condena, lo cual es incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Por otro lado, la sentencia no tendrá efectos retroactivos, por lo que los presos provisionales que fueron finalmente absueltos por una sentencia firme que no lo fuese por inexistencia del hecho imputado o que, por esa misma causa, hubiera sido absuelto, no tendrán derecho a indemnización. Por respeto al principio de seguridad jurídica, dice el Tribunal que “esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.

Sin embargo, tres Magistrados han mostrado su oposición a la opinión mayoritaria del Tribunal, dejando constancia de ellos en dos votos particulares. El primero de ellos explica que “el precepto en su conjunto no es contrario al derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE porque el supuesto de responsabilidad por prisión provisional es un supuesto de configuración legal y de carácter extraordinario y, con fundamento en esa discrecionalidad, el legislador ha contemplado un único presupuesto, el de la inexistencia del hecho o existiendo éste que el mismo no sea delito, con base a que la carga aflictiva que debe soportar quien haya sufrido prisión provisional por este supuesto es mucho mayor en este caso que en el de la inexistencia subjetiva y ponen un ejemplo clarificador de este argumento; entienden que resulta mucho más aflictivo para una persona sufrir prisión provisional por un hecho que no sólo no ha cometido (inexistencia subjetiva) sino que, además, ese hecho no ha existido (ponen como ejemplo el supuesto del crimen de Cuenca) o habiéndose producido el hecho éste no es delito (muerte natural de la víctima)".

En segundo lugar, el otro voto particular alega que “las leyes han acordado en numerosas ocasiones compensaciones por daños que no son indemnizables, por ejemplo, las compensaciones a las víctimas del terrorismo o los casos de pérdidas de cosechas por inundaciones, entre otras. Pero ello ha de entenderse en el sentido de que es el legislador y no el TC quien debe acordar este tipo de compensaciones, de lo contrario estaría asumiendo competencias que no le son propias”.

La sentencia Nº C-319/18, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de septiembre de 2018, también analiza ciertas cuestiones relativas al mantenimiento de la prisión provisional, así como la adopción de medidas cautelares en general.

En primer lugar, indica el TJUE que la Directiva 343/2016 se limita a “establecer normas mínimas comunes aplicables a los procesos penales relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio”. Esto tiene la finalidad de aumentar la confianza entre los Estados miembros con respecto a sus sistemas judiciales penales, para facilitar el reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal.

En cuanto a la cuestión de las condiciones necesarias para la adopción o mantenimiento de la prisión preventiva, la Directiva no establece nada con respecto a los requisitos mencionados. Éstos serán establecidos por los Estados, por tanto, cuando el Tribunal búlgaro acuerda la prisión preventiva teniendo en cuenta “indicios racionales” entendiéndolos como la mera constatación a primera vista de que el encausado ha podido cometer el delito, está en todo su derecho de hacerlo, siempre y cuando el derecho interno le ampare.

El 17 de octubre de 2019 el Supremo daba a conocer su primera sentencia en la que aplica la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, y establece que la prisión preventiva indebida da derecho a indemnización al perjudicado “en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre”.

El Supremo señala que, como consecuencia de la sentencia del TC, del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha desaparecido la mención a que la absolución se haya producido “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”. Es decir, que dicho artículo, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, pasa a decir:

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El TS indica que, pese a la advertencia del Constitucional en su sentencia de la falta de automatismo en la indemnización, lo cierto es que el TC ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que supone que “salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado”.

“Esto es -añade la sentencia-, aunque el Tribunal Constitucional difiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención , en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización”.

En el caso examinado por el Supremo, condena a la Administración de Justicia a indemnizar con 3.000 euros a un hombre que estuvo en prisión provisional 351 días por una denuncia por un delito de violación y un delito de lesiones, y que, posteriormente fue absuelto de ambos delitos.

Sobre la cuantía de la indemnización por prisión indebida, el Supremo recuerda que la Ley señala que se establecerá “en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”. Asimismo, indica que hay que partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

LIBERTAD PROVISIONAL

El investigado que se encuentra en libertad provisional (con o sin fianza) está obligado a comparecer ante el Juzgado, puede tener otros derechos limitados. Según lo dispuesto en el artículo 530 LECRIM:

“El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte”.

Normalmente se establece la libertad provisional con fianza como medida alternativa a la prisión provisional. Ésta se adopta tras la celebración de la comparecencia, por lo que se debe instar a petición de parte. El juez no puede imponer una fianza superior a la solicitada por la parte acusadora.

En el artículo 531 de la LECRIM se establece el criterio para determinar la cantidad u calidad de la fianza. Para ello se tendrá en cuenta:

  • La naturaleza del delito.
  • El estado social y antecedentes del procesado.
  • Aquellas circunstancias que pudieran influir en el interés del procesado para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

En cuanto a la calidad, el artículo 591LECRIM dispone: “La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate”.

En cuanto a la cantidad, la fianza debe calcularse teniendo en cuenta la capacidad económica del investigado, señalando el Tribunal Constitucional en la sentencia 34/1987, de 12 de marzo, que “la imposición o mantenimiento de una medida cautelar como es la fianza, supone una restricción a la libre disponibilidad de los bienes del actor, restricción que solo puede ser compatible con la presunción de inocencia en cuanto sea una medida cautelar razonable, en atención a las circunstancias concurrentes, para la consecución de las finalidades contempladas en el artículo 5.3 del Convenio de Roma, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 539, párrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

Por último, en cuanto al incumplimiento, el artículo 540LECRIM señala que “si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión”.

 

 

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