Indemnización por otros d...ón forzosa
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Última revisión
11/01/2022

Indemnización por otros daños en expropiación forzosa

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 11/01/2022


La indemnización por otros daños se regula en los artículos 120 y 121 de la LEF.

Indemnización por otros daños causados por la expropiación forzosa

La Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 120 recoge el supuesto de las requisas civiles, y lo hace en los siguientes términos: «Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas». Es decir, en estos casos se da antes la ocupación del bien, que la determinación del justiprecio y su pago.

Por su parte, el art. 121 de la LEF establece que dará también lugar a indemnización, con arreglo al mismo procedimiento, toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para este. 

Con relación a este artículo de la LEF, la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 1423/2021, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4521 recoge que:

«Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]hará también lugar a indemnización (...) toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (...)". Fórmula que, con algunos retoques —excluyendo los supuestos de fuerza mayor— pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas —LPAC— y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público —LSP—».

Es decir, nos movemos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por lo que habrá que atender a la regulación que, de la misma, realizan las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 40/2015, de 1 de octubre

Por otro lado, el artículo 122 de la LEF fija los requisitos que debe cumplir el daño, disponiendo que el mismo habrá de ser:

  • Efectivo.
  • Evaluado económicamente.
  • Individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Además, se establece que el derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.

CUESTIÓN

¿Contra quién se dirigirá la reclamación cuando estemos hablando de servicios concedidos?

En estos casos la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 122LEF, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ciento veintiuno. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso (art. 123 de la LEF).

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en su artículo 8 recoge la posibilidad de realizar requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el real decreto. Hay que relacionar este punto con el artículo tercero de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en el que se recoge el derecho de quienes hayan sido perjudicados por los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia de estos estados, cuando los daños o perjuicios no le sean imputables, a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Aquí entra en juego el artículo 120 de la LEF, el cual regula las indemnizaciones en los casos de requisas de bienes o derechos de particulares cuando no se lleven a cabo con las formalidades exigidas para las expropiaciones.

También conviene tener en cuenta que el artículo 119 de la LEF regula los supuestos en los que el Estado, por razones de interés público y de acuerdo con la legislación vigente, decide la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada. En estos casos, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños se produzcan precisamente a causa de la intervención. Una vez haya desaparecido la causa de la intervención, los titulares de la empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma, pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación de acuerdo con los preceptos de esta ley.

En estos casos de intervención de empresas mercantiles, la indemnización será evaluada mediante peritos designados por el beneficiario y el particular, elevándose en casó de discrepancias las respectivas tasaciones al jurado provincial de expropiación (art. 132 REF).

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