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09/07/2024

Incidencia de la excedencia sobre las distintas relaciones laborales especiales

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/07/2024


Las distintas relaciones laborales especiales poseen una regulación concreta sobre las excedencias.

Relaciones laborales especiales y su posibilidad de excedencia

Analizamos cómo se regula la excedencia en diferentes relaciones laborales especiales según la normativa.

1. Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección

Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
 
El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.
 
Siguiendo lo establecido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se configura el régimen jurídico del personal de alta dirección, la suspensión de la relación laboral solo se contempla en supuestos de promoción interna, de forma que una vez terminada la promoción al ejercicio de actividades de alta dirección en la empresa se volvería a la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente. 

«La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe» (art. 2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto), lo que se incardina con la prohibición de celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización por escrito bajo pena de concurrencia desleal.

Como configura el propio RD citado, «(...) las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato», por lo que, la ausencia de regulación específica, y salvo un acuerdo entre las partes al respecto, deja fuera da la aplicación de la figura de estudio al personal de alta dirección.

2. Relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar sin indicar regulación alguna sobre la materia de análisis. No obstante, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común, es decir, el régimen de excedencias fijado por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a pesar de no ser habitual en esta relación laboral, permitiría solicitar excedencia.

3. Relación laboral de abogados en despachos individuales y colectivos

La suspensión del contrato de trabajo de abogados que mantienen relación laboral de carácter especial se suspenderá por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las peculiaridades establecidas en el art. 20 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

En caso de excedencia voluntaria, el abogado que durante la misma ejerza la profesión en otro despacho, sin la correspondiente autorización, perderá el derecho al reingreso, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo.

Además, el contrato de trabajo especial quedará suspendido, durante dos años, cuando el abogado pase a tener la condición de socio del despacho y, en consecuencia, pase a estar vinculado con el mismo con una relación de carácter no laboral. Si el abogado mantiene esta relación más de dos años, el contrato de trabajo especial se extinguirá sin derecho a obtener ninguna indemnización.

4. Relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud

El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, remitiendo a lo regulado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de una posible excedencia voluntaria (art. 46.2 del ET), al especificar que «no podrá reconocerse en ningún caso».
 
Como peculiaridad, si el tiempo de excedencia superara los dos años, dado el carácter esencialmente formativo de esta relación laboral y los rápidos avances de las ciencias de la salud, el residente se incorporará en la parte del programa de formación que acuerde la comisión de docencia de la especialidad, aunque ello suponga la repetición de algún período evaluado ya positivamente.

5. Relación laboral especial de las personas artistas

La relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad [a la que se refiere el art. 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores] viene regulada por el RD 1435/1985, 1 de agosto, que define como tal la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

En lo no regulado por el citado Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos, por lo que, a pesar de la posible suspensión del contrato vía excedencia parece difícil en la práctica (dadas las características propias de esta prestación de servicios) colocarse en situación de excedencia. 

6. Relación laboral de discapacitados por centros especiales de empleo

Siguiendo lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario.
 
En aplicación del RD 1368/1985, de 17 de julio, el contrato de trabajo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, permitiéndose, por lo tanto, la solicitud de excedencia.

7. Régimen especial de representantes de comercio

Las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción de la relación laboral se aplicarán a los trabajadores, en cuanto no contradigan lo establecido en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
 
Salvo posible competición con el empresario, o prestación de servicios a otro empresario competidor del mismo durante la suspensión, nada impedirá la solicitud de excedencia.

8. Relación laboral especial de los deportistas profesionales

Se considera deportista profesional quien, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedique voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, o aquellas relaciones establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos anteriormente.

La suspensión y extinción del contrato en la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se realizará siguiendo lo establecido en los art. 11-16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, donde, al igual que sucedía en el supuesto anterior, se fija la posibilidad de suspender el contrato por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que podríamos decir que existe el derecho a pesar de que en la práctica carecería de lógica la solicitud de excedencia dada la peculiaridad de esta relación laboral y existiría un posible régimen de incompatibilidades en caso de prestar servicios para otro club.

9. Régimen especial del personal civil en establecimientos militares

El trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares se regula en el vigente Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, cuyos arts. 46 y 47 permiten la excedencia voluntaria o forzosa sujeta a ciertas peculiaridades:

«Artículo cuarenta y siete. Excedencia voluntaria.

Uno. El trabajador, con al menos, un año de servicios efectivos, tiene derecho a solicitar la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco, y sólo podrá prorrogarse la concedida por menos de cinco años hasta alcanzar este tope máximo. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Dos. Los trabajadores tendrán también derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Tres. El trabajador excedente sólo conservará un derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la suya que exista o se produzca en el Establecimiento en que cesó o en otro cualquiera de la misma localidad, siempre que conserve su aptitud y no exista personal en iguales circunstancias, con mayor antigüedad, en la solicitud de reingreso. Se perderá el derecho al reingreso si éste no se solicita antes de que expire el plazo por el cual se concedió.

Cuatro. La excedencia y el reingreso, cuando proceda, se concederá por la Dirección de servicios de la que dependa el Establecimiento, previo informe de la Sección Laboral del Cuartel General correspondiente, o en su caso, de la de Subsecretaría de Defensa.

El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto.

Artículo cuarenta y ocho. Excedencia forzosa.

Uno. La excedencia forzosa se producirá por cualquiera de las causas siguientes:

a) Designación o elección para un cargo público o ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras duren aquéllos y resulte imposible la asistencia al trabajo.

b) Invalidez provisional.

c) Reducción temporal de cuadros numéricos.

d) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.

Dos. En el caso del apartado a), del artículo anterior la excedencia durará lo que el ejercicio del cargo que la determine, otorgando el derecho a ocupar la misma plaza que se desempeñaba anteriormente y a que se compute el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad. La solicitud de reingreso deberá presentarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo, siendo baja los que no lo hagan en el aludido plazo.

Tres. Los que se encuentren en la situación legal de invalidez provisional serán considerados excedentes forzosos siempre que se abstengan de toda actividad retribuida y se dediquen únicamente a reponer su salud. Tendrán derecho a la reserva de plaza que vinieren desempeñando mientras dure tal situación legal de invalidez, si bien el tiempo permanecido en ella no le será computable a ningún efecto.

Cuatro. Quedarán en situación de excedencia forzosa los trabajadores afectados por acuerdos de reducción de personal en un Establecimiento, cuando se prevea que tal medida tendrá carácter temporal por plazo inferior a un año.

a) En tales casos deberá cesar en el trabajo el personal de las categorías profesionales afectadas por la reducción, designado mediante un proceso de selección en el que se conjugará, principalmente, el factor antigüedad junto con los de situación familiar, edad, premios y castigos y cuantos otros pudieran tenerse en cuenta en el supuesto real de que se trate y, en todo caso, siempre que la estimación de tales factores no redunde en perjuicio de la eficacia y buena marcha del Establecimiento. El reingreso de los trabajadores en esta situación de excedencia forzosa se efectuará por orden inverso al de su cese.

b) Si terminado el plazo previsto para la excedencia subsiste el exceso de personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres, computándose como tiempo servido el de permanencia en dicha situación.

c) La reducción temporal del personal se acordará por la Dirección de Servicios de la que el Establecimiento dependa, de acuerdo con la Sección Laboral correspondiente, resolviendo el Ministro de Defensa, oída la Sección Laboral de la Subsecretaría en los supuestos de disentimiento entre aquellas.

Cinco. En caso de cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo, el trabajador tendrá derecho a que se le reserve el puesto de trabajo y a que se les compute el tiempo a todos los efectos hasta su reincorporación al mismo, siempre que solicite el reingreso dentro de los dos meses siguientes a su licenciamientos o cese en el servicio social sustitutivo».

10. Relación laboral de penados en instituciones penitenciarias

Los derechos y deberes laborales en la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias se regulan en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio.

Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde el Real Decreto citado o la normativa de desarrollo. La relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:

    • Mutuo acuerdo de las partes.
    • Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.
    • Maternidad y riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.
    • Fuerza mayor temporal.
    • Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.
    • Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
    • Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
    • Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

Al no reflejarse la excedencia en los motivos de suspensión hemos de entenderla no aplicable.

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