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Última revisión
06/09/2023

Impugnaciones de los estatutos de los sindicatos y asociaciones empresariales

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/09/2023


Los artículos 167 a 176 de la LRJS, establecen las características de los procedimientos para las impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o a su modificación, dividiéndolos en tres secciones: impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito, impugnación de los estatutos de los sindicatos y la impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales

Proceso de impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o a su modificación

El control de la legalidad de los estatutos de los sindicatos es una materia que estuvo excluida del ámbito social de la jurisdicción, residenciándose la competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa o bien en la jurisdicción civil. Actualmente la vía procesal correspondiente se articula mediante los procesos especiales que regula el Capitulo X del Título II del Libro II de la LRJS (arts. 167 a 176 de la LRJS) haciéndose referencia a tres procesos según  la acción que se impugna:

Impugnación de la resolución administrativa denegatoria de depósito

 

Las organizaciones sindicales y empresariales deberán presentar sus estatutos en la oficina pública competente en razón de su ámbito territorial de actuación a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. 

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, define todos aquellos acuerdos o actos inscribibles susceptibles de ser depositados, así como el procedimiento administrativo de depósito.

El objeto de este proceso es la impugnación de las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad, tal y como dispone el art. 167.1 de la LRJS , o bien, la impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de la modificación de estatutos, como afirma el art. 172.1 de la LRJS.

La resolución denegatoria del depósito, por imperativo legal (art. 4.3 de la LOLS), deberá estar «(...) exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos» que establece el art. 4.4 de la LOLS y que son los siguientes:

  • La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
  • El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
  • Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
  • Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
  • El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

En cuanto a la legitimación, dispone el 167 de la LRJS que:

 «Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad.

La Administración pública a la que esté adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal, serán siempre parte en estos procesos»

Cuando la acción sea tendente a impugnar la resolución denegatoria del depósito de las modificaciones estatutarias, la legitimación se otorga a los representantes del sindicato, pudiendo entonces comparecer en el proceso los afiliados al mismo en calidad de coadyuvantes (art. 172.2 de la LRJS).

En relación con la competencia para conocer de estos asuntos, la acción debe plantearse ante la correspondiente Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el sindicato o asociación empresarial afectados por la resolución denegatoria limiten su actuación al territorio de una Comunidad Autónoma, o ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuando exceda de dicho ámbito. Si el ámbito de actuación del sindicato es de ámbito coincidente con la circunscripción de un Juzgado de lo Social, éste será el órgano competente (arts. 6-8 de la LRJS).

Respecto al plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria, que se encuentra excluida de reclamación previa, este es de diez días hábiles, computados a partir de la fecha en que «sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa»; o si esta no se produjera, cuando transcurra un mes desde la presentación de los estatutos, sin que la correspondiente oficina pública hubiese procedido a la publicación en los términos que previene el art. 4.4 de la LOLS, ni hubiere notificado a los promotores «defectos a subsanar», tal y como establece el 168 de la LRJS.

En cuanto a la tramitación y sentencia de estos procedimientos, dispone el art. 169 de la LRJS que es preceptivo que a la demanda se acompañen copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos.

Por otro lado, dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el LAJ requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días (art. 170 de la LRJS).

Cuando la sentencia sea estimatoria, ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina pública (art. 171 de la LRJS).

Proceso laboral especial de impugnación de los estatutos sindicales

El objeto de este procedimiento es solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos, o sus modificaciones, que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.

Por otro lado, tal y como establece el art. 4.7 de la LOLS, el sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos. Por tanto, la acción puede pretender no solamente la declaración de ilegalidad de los estatutos de sindicatos ya dotados de personalidad jurídica, sino también aquellos que se encuentran en constitución y, por lo tanto, carecen todavía de ella aunque sus estatutos hayan sido objeto de depósito y publicación.

En relación con los plazos para plantear dichas acciones, la ley guarda silencio al respecto, estando excluidas asimismo del requisito de conciliación previa, tal y como dispone el apdo. 1 del 64LRJS. Si el sindicato todavía no ha adquirido personalidad jurídica, parece claro que la acción debe plantearse en los veinte días hábiles que median entre la fecha de depósito de los estatutos y la fecha de adquisición de la personalidad.

En cuanto a la legitimación, establece el art. 173.1 de la LRJS que la tendrán el Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.

Respecto a la tramitación de estos procedimientos, estas acciones no van a poder acumularse a ninguna otra (art. 26.1 de la LRJS), además, una vez que se admita la demanda, por parte del secretario se requerirá a la oficina pública correspondiente el envío de la copia autorizada del expediente, debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días (art. 174 de la LRJS).

Por su parte, el art. 175 de la LRJS dispone que los efectos de la sentencia serán:

  • Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad. Cabe destacar que si la nulidad es parcial, puede dar lugar a la correspondiente subsanación.
  • La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente, ya que ésta no es parte en el proceso, a los oportunos efectos de conocimiento y actuación consecuente, sobre todo en los casos en que la misma estime la nulidad total o parcial de los estatutos impugnados. Al igual que en el supuesto anterior, la sentencia no puede dictarse de viva voz, según el apdo. 1, 50 de la LRJS.

SENTENCIAS RELEVANTES

SAN, rec. 258/2018, de 19 de noviembre de 2018, ECLI:ES:AN:2018:4239

«De estas normas procesales [art.173.1; 175.1: 26.1 de la LRJS] se colige que las pretensiones de impugnación de los estatutos de un sindicato, y de la disolución del mismo, no son susceptibles de ejercitarse de forma conjunta, por no resultar acumulables las acciones para ejercitar las mismas. Así, el fallo de la sentencia que estimé la acción de impugnación de los estatutos, deberá limitarse a declarar la nulidad total o parcial de los mismos, sin quepa hacer ningún otro pronunciamiento al respecto».

SAN n.º 174/2018, de 19 de noviembre, ECLI:ES:AN:2018:4239

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la nulidad de los Estatutos del Sindicato Organización de Trabajadores Sexuales por no ser admisible el ámbito funcional de actuación de un sindicato que comprenda actividades que, por su naturaleza, no pueden ser objeto de un contrato de trabajo válido como es la prostitución por cuenta ajena.

Proceso laboral especial de impugnación de los estatutos de las asociaciones empresariales

A este respecto el único artículo que integra esta Sección de la ley es el art. 176 de la LRJS, que. bajo la rúbrica «tramitación», dispone lo siguiente:

«Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales, o de sus modificaciones, así como las de declaración de no ser conforme a Derecho dichos estatutos, o sus modificaciones, se sustanciarán, respectivamente, por los trámites de las modalidades procesales reguladas en las secciones anteriores. El Ministerio Fiscal será siempre parte en dichos procesos, con independencia de su legitimación activa para promover los mismos».

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