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Plazo de impugnación del despido
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 14/03/2024
El plazo para demandar por despido es de 20 días hábiles tras la fecha en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
NOVEDADES
- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Se crean dos nuevas submodalidades procesales preferentes y urgentes en caso de despido (arts. 103.4 y 5 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).
Plazo y reglas para el cómputo de la reclamación del despido
El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el art. 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que «(…) el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional (…)». Del citado precepto legal pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- El trabajador dispone de un plazo de veinte días hábiles para impugnar el despido que considere contrario a derecho.
- El límite temporal para el ejercicio de la pretensión impugnatoria del despido viene configurado como un plazo de caducidad; esto supone el estableciendo de un tiempo hábil para que su titular pueda ejercitar de manera eficaz la impugnación del despido, de tal modo que transcurrido ese plazo sin ser ejercitado, el derecho deja de existir.
Como reglas para el cómputo del plazo para ejercitar la impugnación del despido podemos estandarizar:
Los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de jurisdicción social, como se ha indicado, excluyen del cómputo para reclamar contra el despido los días inhábiles.
En el cómputo del plazo para interponer demanda por despido, sólo se tendrán en cuenta los días hábiles, quedando excluidos (art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, art. 43.1 de la LJS y art. 130.1 de la LEC):
- Los sábados y los domingos (art. 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). (STS, rec. 1759/2005, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2006:2635).
- Los días de fiesta nacional.
- Los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad donde tenga su sede el órgano judicial competente para conocer de la citada demanda.
En cambio, no podrán excluirse del cómputo:
- Los días festivos en la localidad donde resida el actor, cuando esta sea distinta a la de la sede del Juzgado donde deba interponerse la demanda. (STS, rec. 3318, de 4 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5852).
- Los días que presenten una mayor dificultad en la gestión de las actuaciones procesales (ejemplo: huelga general). (STS de 26 de noviembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:8593).
- El mes de agosto (art. 43.4 de la LJS y art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), salvo los días de ese mes que sean inhábiles, a pesar de tratarse de un período de inactividad en los Tribunales (art. 179 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
- Los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente (ambos inclusive). (Art. 43.4 de la LRJS).
CUESTIÓN
Los días del mes de agosto y los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ¿computan para el plazo de la reclamación contra el despido?
Sí. No serán inhábiles para determinadas modalidades procesales como: despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 de la LJS), impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3318/2004, de 4 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5852
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si han de considerarse como inhábiles los días de fiesta local del domicilio del demandante, cuando éste tiene su residencia en localidad distinta a aquella en la que se encuentra el Juzgado. Para el TS, «la referencia a la localidad que se contiene en el art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio debe entenderse referida a la sede del Juzgado... pues en dicho lugar es donde se practican las actuaciones judiciales», sin que por tanto proceda excluir del cómputo como inhábil la fiesta local del domicilio de la demandante, al ser distinto del de la sede del Juzgado.
A TENER EN CUENTA. El art. 30.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las comunidades autónomas comprenderá los días inhábiles de las entidades locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Suspensión del plazo de impugnación del despido
El plazo de caducidad contra la acción de despido queda «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
A efectos del cómputo del plazo y suspensión del mismo para la caducidad de la acción contra el despido, no se tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni tampoco el día en que se celebra el acto sin avenencia. (STS, rec. 2301/2012, de 3 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3481).
Supuestos de procedimiento urgente y de tramitación preferente
Los arts. 103.4 y 5 de la LRJS, con efectos de 20/3/2024, regulan, dentro de la modalidad procesal de despido, dos supuestos procesales preferentes y urgentes:
- Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social. Ante la falta de especificación de la norma podemos entender esta opción relacionada con el despido verbal.
- Demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. En este caso en referencia a la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En ambos casos, el acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en el plazo de cinco días.