Impugnación de la cosa ju...eso social
Ver Indice
»

Última revisión
31/05/2024

Impugnación de la cosa juzgada en el proceso social

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/05/2024


En el orden social, como impugnación de la cosa juzgada, se recogen el incidente de nulidad de actuaciones, la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía y la revisión de sentencias.

Medios de impugnación de las sentencias firmes en el orden social

En el orden social, como impugnación de la cosa juzgada, se recogen el incidente de nulidad de actuaciones, la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía y la revisión de sentencias:

1. Incidente de nulidad de actuaciones en el orden social

La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 185 de la LRJS).

El art. 241.1 de la LOPJ, dispone que:

«No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones».

Estarán legitimados «excepcionalmente» para interponer este incidente «(...) quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

«(...) será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza», de lo que se deduce que serán quienes hayan dictado la resolución cuya nulidad se pretende los que deberán, necesariamente, resolver el incidente, siendo así que si hubiera existido alguna causa de abstención o recusación, debería haberse alegado por la parte y haberse resuelto con anterioridad a la presentación del incidente, lo que en ningún caso se ha hecho. ATS, rec. 3800/2016, de 19 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:10282A

«El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución».

«(...) no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes».

Se resolverá mediante auto, «Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros».

«Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno».

2. Rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía en el orden social

A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, será de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades establecidas en el art. 185 de la LRJS.

La audiencia del demandado rebelde supone que, debido a la incomparecencia del mismo durante el emplazamiento, no se pudo haber escuchado ni tomado su declaración pero, una vez terminado el proceso, puede pedir que se le escuche, si ha estado ausente involuntariamente (arts. 496 y ss. de la LEC). Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial este recurso tiene por objeto facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este, del litigante que por determinadas causas de justificación no pudo comparecer en el mismo, haciendo evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve. (STS, rec. 4035/1999, de 2 de octubre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:6994).

En cuanto que nos interesa este recurso en el ámbito de la jurisdicción social, diremos que a través de él, el demandado (generalmente la empresa o empresario individual), que no fue oído en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social (o en la Sala, cuando ésta conoce en instancia), se dirige a la Sala del T.S.J. a que pertenece el Juzgado en solicitud de que se declare que ha lugar a oírle; y si la sentencia es estimatoria, la sentencia del Juzgado será rescindida y el juicio repetido con presencia del demandado.

A TENER EN CUENTA. En el orden social de la jurisdicción, una gran parte de las situaciones de indefensión que inicialmente daban lugar al recurso de amparo, por carecer de cauce procesal adecuado, fueron reconducidas por la doctrina constitucional a al audiencia al rebelde y las Salas de los Tribunales Superior de Justicia vieron ampliado su ámbito competencial. (STC n.º 113/1997, de 16 de junio de 1997).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2037/2000, de 22 de noviembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:8541

La audiencia al rebelde se reserva para los casos de emplazamiento en firme legal, los supuestos de indefensión por irregular emplazamiento deben sustanciarse por la vía incidental.

a) Especialidades

El artículo 185 de la LRJS dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:

«1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

2. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

3. El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.

5. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

6. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en esta Ley, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 y regla 3.ª, del apartado 1 del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1.ª y 2.ª del apartado 1 del artículo 507 de la referida Ley.

7. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

La Ley de Jurisdicción Social, como vemos, introduce reglas especiales que aligeran el procedimiento de audiencia al rebelde y unifica los distintos plazos previstos en la regulación del proceso civil remitiéndose a los trámites previstos en el artículo 785 de la LEC para las sentencias firmes recaídas en juicios verbales. Pero mantiene, como es lógico, la exigencia de que se hayan producido los supuestos y las condiciones previstas en la LEC para conceder el derecho a que sea oída la parte ausente, entre ellas, la existencia de un emplazamiento previo y realizado conforme a las prevenciones legales.

En paralelo, el artículo 241 del LOPJ, mencionado en el art. 185.7 de la LRJS, regula el modo de suscitar ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia su declaración de nulidad.

b) Características del recurso

  • Tiene carácter subsidiario, y no procede si el rebelde puede hacerse oír de otro modo (art. 771-772 y 789 de la LEC). No se concede audiencia en supuestos de sentencias recaídas en juicios ejecutivos, ni en los posesorios, ni en ningún otro después del cual puede promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.
  • Es un recurso extraordinario, pues sólo pueden impugnarse a través del mismo sentencias firmes, y no cabe en ningún caso contra autos.
  • Es requisito previo para poder acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando recae sentencia firme gravosa para el demandado inaudita parte.  
  • Es cauce idóneo para remediar situaciones de indefensión, haciendo efectivo el principio constitucional de tutela efectiva, sin necesidad de acudir al amparo del TC. Al no haber tenido conocimiento del procedimiento instado por una de las partes, el demandante de amparo no pude intervenir en el mismo.
  • Consta de dos fases: rescindente ante el T.S.J. y rescisoria ante el juzgado de instancia.
  • Su utilización debe ser restrictiva, dado su carácter excepcional, frente a una sentencia formalmente ejecutoria, de forma que no se ponga en peligro la confianza en la cosa juzgada mediante una extensión desordenada de su ámbito.
  • Su tramitación no exige consignaciones ni depósitos judiciales, como es norma habitual en los recursos.
  • Tiene una notable similitud con el recurso de revisión, según veremos más adelante.

c) Consecuencias de la incomparecencia del demandado

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán CONSIDERARSE RECONOCIDOS COMO CIERTOS EN LA SENTENCIA LOS HECHOS A QUE SE REFIERAN LAS PREGUNTAS, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (art. 91.2 de la LRJS). (STS de Aragón n.º 86/2022, de 7 de febrero de 2022, ECLI:ES:TSJAR:2022:128)

Los DOCUMENTOS Y OTROS MEDIOS DE OBTENER CERTEZA sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada (art. 94.2 de la LRJS).

d) Plazo para solicitar la audiencia

El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente. (STS, rec. 1223/1999, de 11 de octubre de 1999, ECLI:ES:TS:1999:6270).

e) Citación por edictos y la notificación de la sentencia firme

Puede discutirse en este proceso la regularidad de la citación por edictos y la notificación de la sentencia firme también por edictos. La comunicación es irregular cuando se hace en el Boletín Oficial de la provincia distinta a la del domicilio que publica el registro Mercantil, y no personalmente en ese domicilio. En tales casos, el plazo de tres meses para interponer la audiencia (art. 185 de la LRJS) comenzará cuando la empresa haya tenido conocimiento de los hechos; deberá por tanto alegar y probar tal momento. Desestimación del recurso y de la audiencia por no concurrir esta última circunstancia. (SSTS 18/12/1998 (R. 3365/1997) y 11/10/1999 (R. 223/1999)).

3. Revisión de sentencias firmes en el proceso social

El art. 222.4 de la LEC dispone «4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Social («Prejudicialidad penal y social»). La revisión se solicitará ante la sala de lo social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo 235 de la LRJS y el depósito para recurrir tendrá la cuantía señalada para los recursos de casación en la LRJS.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la LRJS, o cuando planteados aquellos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3393/2021, de 26 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2384

Determina que los hechos probados en una sentencia firme deben ser respetados en procesos posteriores entre las mismas partes. Este fallo específico destaca la importancia de la cosa juzgada positiva en la resolución de disputas laborales, especialmente en lo que respecta a la determinación de salarios y otras cantidades adeudadas, proporcionando una guía clara para futuros litigios en esta materia.

STS, rec. 3521/2007, de 14 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5888 

Se cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores, analizando el efecto de la cosa juzgada positiva y aceptando su vinculación para surtir efectos en la reclamación de cantidad tratada en el proceso ordinario posterior. Además, como consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva el TS dice: «(...) está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante».

STS n.º 64/2024, de 17 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2344

La demanda de revisión de resoluciones judiciales firmes solo está previsto para las sentencias y no para los autos que inadmiten un recurso

STS, rec. 4613/2000, de 21 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9117

El recurso de revisión no procede contra autos, sino contra sentencias. Esta vía procesal solo está reservada para la sentencias firmes. Y ello en coherencia con la propia finalidad que se persigue con tal procedimiento, que se oriente a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencias firme obtenida en un proceso judicial . Por ello se ha arbitrado este sistema de protección de aquellos principios que al suponer una quiebra de la cosa juzgada no puede exceder de los estricto límites en los que el mismo se enmarcan, como son, no solo las resoluciones judiciales que constituyen su objeto sino las causas tasadas en las que se puede amparar la rescisión de las mismas. Cosa juzgada que, en el caso que nos ocupa no puede predicarse de la resolución que se pretende rescindir como es un auto de inadmisión de un recurso por no reunir las exigencias necesarias para su admisión y resolución de la cuestión de fondo.

4. Reclamaciones para la declaración de error judicial en el orden social

La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en relación con el artículo 121 de la Constitución (CE).

El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error (art. 236 de la LRJS).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Ejecución de la sentencia en el proceso laboral
Disponible

Ejecución de la sentencia en el proceso laboral

6.83€

6.49€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información