Proceso de impugnación de...erza mayor
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Última revisión
23/08/2023

Proceso de impugnación de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/08/2023


El procedimiento para la impugnación de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor seguirán las especificaciones contenidas en el art. 124 de la LJS. En este tema analizaremos las principales características de obligado conocimiento sobre el intento de solución extrajudicial, plazo de caducidad o las características de la sentencia emitida.

¿Cuáles son las causas para la impugnación de un despido colectivo?

Según el artículo 124.2 de la LRJS una impugnación de despido colectivo podrá fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
  • Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal.
  • Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  • Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

Generalidades del procedimiento para la impugnación de los despidos colectivos

El procedimiento para la impugnación de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor seguirá las especificaciones contenidas en el art. 124 de la LJS, correspondiendo a la jurisdicción social conocer de las cuestiones litigiosas en lo referente a los despidos colectivos [arts. 7.a), 8.1 y 124 de la LJS]. Algunos requisitos de necesario conocimiento son:

  • Ausencia de intento de solución extrajudicial para la evitación del proceso (arts. 64.1; 70.1 y 124.5 de la LJS).
     
  • La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo (art. 124.6 de la LJS).
     
  • Los apdos. 7, 9, y 10 del art. 124 de la LRJS fijan una serie de peculiaridades dirigidas al conocimiento de la cuestión litigiosa antes de la celebración del juicio:
    • Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se plantease demanda de oficio [art. 148.b) de la LRJS), se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.
    • Admitida a trámite la demanda, el LAJ dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo. En la misma resolución de admisión a trámite:
      • El LAJ ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
      • En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el LAJ reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas establecida en el art. 75.5 de la LRJS, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.
      • Al admitirse la demanda, el LAJ acordará recabar de la autoridad laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.
      • Se señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
         
  • Se trata de una modalidad procesal tramitada con urgencia y preferencia (art. 124.8 de la LJS). Existen (como analizaremos) cuatro partes con legitimación activa para impugnar un despido colectivo o expediente de regulación de empleo, como veremos a continuación.
     
  • En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el 124.11 de la LJS.
     
  • La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio:
    • Tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales (arts. 160.5 y 124.7 de la LJS).
    • Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
    • Se declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
    • Se declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la LJS.

Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones [art. 124.13.b) de la LJS]. La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

 

La sentencia es susceptible de recurso de casación ordinaria según dispone el número 11 del artículo 124 de la LRJS, el que deberá interponerse mediante escrito de preparación en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos que fija el artículo 208 de la LRJS.

La ejecución de una sentencia dictada en la modalidad de procesal de despido colectivo resulta compleja, por un lado, la regla del art. 247.2 de la LJS se refiere únicamente a la nulidad del despido colectivo. Por otro lado, el art. 124.11 de la LJS prevé «el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley», lo que necesitará un procedimiento declarativo individual con una ejecución concreta. En último lugar, “La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores” (art. 160.5 LJS, al que remite el art. 124.3 de la LJS).

CUESTIÓN

¿Qué consecuencias tiene la nulidad judicial de un despido colectivo?

Si el juzgado de lo social aprecia, mala fe negocial o la falta de observancia de cualquier trámite real del despido colectivo, conllevará la declaración de este como nulo y ello supone que se declare el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo de los trabajadores afectados, en los términos que concretará la parte dispositiva de la resolución judicial.

Analizando los problemas que genera la ejecución de sentencias dictadas en la modalidad de procesal de despido colectivo: STS n.º 37/2017, de 18 de enero de 2017, ECLI: ES:TS:2017:281 (readmisión tras nulidad de despidos colectivos); STS, rec. 150/2010, de 24 de noviembre de 2010 (salarios de tramitación y encadenamiento de medidas de regulación de empleo).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 224/2022, de 15 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:861

La comunicación de la decisión final de despido colectivo por el empresario a la representación legal de los trabajadores (RLT) es un requisito esencial para la validez del procedimiento, y si no se cumple, el despido colectivo será nulo. Esto es igualmente aplicable si el periodo de consultas se lleva a cabo con la comisión prevista en el artículo 41.4 del ET, y el empleador debe cumplir con el requisito.

STS n.º 237/2022, de 16 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1398

Impugnación del despido colectivo con acuerdo: el plazo de 20 días se computa desde la fecha del acuerdo.

STC n.º 140/2021, de 12 de julio, ECLI:ES:TC:2021:140

Analizado el derecho a la tutela judicial efectiva, realiza una nueva interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción social cuando el despido colectivo derive del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas.

SSTS n.º 638/2021, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2680rec. 341/2014, de 29 de septiembre de 2015, ELCI:ES:TS:2015:4839 y rec. 171/2015, de 10 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:755

Necesidad de consignar el importe de la condena (salarios dejados de percibir) para recurrir el despido colectivo declarado nulo. En caso de despidos colectivos calificados como nulos, la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación (devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión).

Se establece la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 669/2014, de 23 de julio de 2014, ECLI:ES:TSJM:2014:8039

En el marco de un despido individual que trae causa en despido colectivo se analizan: salario; el efecto positivo de la cosa juzgada; la falta de legitimación del actor; la existencia de causa organizativa; la garantía a la indemnidad y la fecha de abono de la indemnización.

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