Impugnación de los acuerd...ación (II)
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03/01/2022

Impugnación de los acuerdos del jurado provincial de expropiación (II)

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2022


Los jurados provinciales de expropiación se caracterizan por:

  • Ser órganos administrativos integrados en la Administración del Estado.
  • Ser órganos permanentes, especializados y colegiados.
  • Sus acuerdos son revisables directamente en vía judicial.
  • Su intervención es subsidiaria.

Estudio jurisprudencial sobre la impugnación de los acuerdos del jurado de expropiación

Inactividad del jurado provincial de expropiación

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7840/1992, de 20 de junio de 1997, ECLI:ES:TS:1997:4391

a. Antecedentes de hecho

En fecha de 1 de abril de 1992, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de las ahora recurrentes.

Mas tarde, la representación legal de las interesadas interpone recurso de apelación contra la sentencia de referencia.

b. Fundamentos de derecho

La representación legal de la recurrente solicita en esta segunda instancia «que se reconozca su derecho a la expropiación de la totalidad de la finca y de otra parte se le haga efectivo como justiprecio el en su día fijado en su hoja de aprecio, interesando sea la jurisdicción la que fije tal justiprecio en ausencia de resolución del Jurado Provincial de Expropiación».

De otra manera lo entiende la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y así lo expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que nos ocupa:

«En lo que atañe a la pretensión de que sea la jurisdicción la que fije el justiprecio de la finca expropiada condenando a la Administración al pago del mismo en la cantidad señalada por el recurrente en su hoja de aprecio, hemos de señalar, en primer lugar, que el expediente de justiprecio si ha sido remitido al Jurado Provincial de Expropiación, según se deduce del contenido del folio 94 del expediente administrativo de fecha 16 de Diciembre de 1988, en el que consta la remisión al Jurado Provincial de un escrito de la hoy recurrente, para su incorporación al citado expediente. Sentado lo anterior, conviene recordar aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en auto 409/88 de 18 de Abril y Sentencia 136, de 25 de Septiembre de 1995, en el sentido de que si bien es ajustada a derecho la posibilidad de acudir a la jurisdicción frente a la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación, en base al derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y en tal extremo debe ser corregida la doctrina de la sentencia apelada, no lo es menos que para poder ejercer dicha posibilidad es necesario agotar previamente la vía administrativa en el sentido de que para que pueda operar el instituto del silencio administrativo es necesario provocar una respuesta siquiera sea ficticia de la Administración que ha de resolver definitivamente en vía administrativa, y al no haberlo hecho así el recurrente su pretensión resulta inadmisible, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que la Administración que ha de fijar definitivamente el justiprecio en vía administrativa es distinta de la Administración expropiante que interviene en la fase previa de formulación de hojas de aprecio».

c. Fallo

Así pues, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las recurrentes contra la referida sentencia de la misma sala del TSJ de Barcelona, de 1 abril de 1992.

Falta de motivación del acuerdo del jurado de expropiación 

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3244/2009, de 26 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4678

a. Antecedentes de hecho

En fecha de 12 de diciembre de 2008, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta sentencia en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte interesada contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, de 23 de febrero de 2005, anulándolo en parte por no ser acorde a Derecho dado que «omite la indemnización por los perjuicios al coto de caza, que fijamos en 2.270'8 euros».

Posteriormente, la representación legal del interesado interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia solicitando que se case la misma.

b. Fundamentos de derecho

La parte recurrente solicita el reconocimiento de su derecho a recibir diversas indemnizaciones articulando en su recurso hasta doce motivos de casación, en lo que nos interesa alega la infracción del artículo 24 de nuestra Carta Magna relacionado con el derecho a obtener una sentencia motivada.

No obstante, el alto tribunal realiza la siguiente argumentación jurídica:

Fundamento de derecho tercero:

«Es verdad que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida (sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995, FJ 6º, 77/2008, FJ 5º), y que, por consiguiente, debe desaconsejarse su empleo (sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 , FJ 5º). Sin embargo, ese uso no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental [sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2.º.b ), y 74/1990 , FJ 3.º], pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia (auto del Tribunal Constitucional 73/1996 , FJ 2.º). En consecuencia, esta práctica es admisible siempre que constituya una respuesta que satisfaga las exigencias constitucionales. En el caso de autos, los dieciséis fundamentos de derecho de que consta la sentencia de instancia ponen de manifiesto que se han analizado las pretensiones de la recurrente de forma individualizada y detallada, dándose respuesta a todas ellas; siendo prueba palpable de ello el extenso recurso de casación interpuesto que intenta rebatir de manera paralela esa respuesta del Tribunal a quo. Y sin que a ello obste el hecho de que la Sala de instancia haya incurrido en algún error material al redactar tan amplia resolución, propiciado, como el mismo órgano jurisdiccional reconoce, por la utilización de una sentencia anterior como plantilla —posibilidad legítima por lo demás en aras de agilizar el proceso—, y que ha sido oportunamente rectificada mediante los mecanismos procesales al efecto legalmente previstos».

Fundamento de derecho cuarto:

«En cualquier caso, hay que precisar que la sentencia recurrida reconoce en el fundamento de derecho tercero que el acuerdo del Jurado adolece de falta de justificación en cuanto a los valores que señala, singularmente por lo que al suelo se refiere, defecto este que le priva de la presunción de acierto de la que normalmente goza. Ahora bien, como a continuación señala la Sala de instancia, ese defecto de motivación del acuerdo del Jurado no dispensa al expropiado de la carga de acreditar el mayor valor que reclama y, en este sentido, la sentencia examina, uno a uno, los bienes y derechos expropiados a fin de verificar si el contraste con el material probatorio obrante en las actuaciones aporta al órgano jurisdiccional elementos de convicción que le permitan fijar un justiprecio distinto del señalado por el Jurado, excluyendo la posibilidad de causar indefensión. Ello nos sitúa en el doble plano de la valoración de la prueba y, en su caso, de la motivación de la sentencia en relación con la prueba, a cuyo efecto habrá de indagarse si el recurrente ha aducido motivo de casación eficaz».

Fundamento de derecho séptimo:

«(...) la denuncia que se formula carece de fundamento pues, sosteniéndose que el Jurado no se pronuncia al respecto ya que se limita a consignar una cantidad sin base ni justificación alguna que luego la Sala de instancia confirma, dicho alegato resulta contradictorio con lo denunciado pues, como el propio recurrente reconoce, la sentencia se pronuncia expresamente sobre esta pretensión indemnizatoria, y a ello dedica precisamente el fundamento de derecho séptimo, por lo que en ningún caso cabe hablar de incongruencia. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con el razonamiento dado por la Sala de instancia para acoger la tasación del Jurado y rechazar la propuesta por el perito judicial, pero ello nos conduce de nuevo a un problema de valoración de la prueba sobre el que ya nos hemos pronunciado anteriormente.

Lo mismo ocurre en cuanto a las partidas correspondientes al perjuicio por minoración de la finca y su incidencia en la infrautilización de la maquinaria y aperos, al perjuicio por superficie desarbolada y al perjuicio por afección del coto de caza, que expresamente se contemplan en los fundamentos de derecho octavo, décimo y décimotercero de la sentencia, por lo que no cabe imputar incongruencia o defecto de motivación. Insistimos, otra cosa es que no se esté de acuerdo con los razonamientos allí expresados para rechazar las pretensiones del recurrente, pero ello nos sitúa, una vez más, fuera del ámbito de los eventuales errores in procedendo para situarnos en el de los presuntos errores in iudicando y, más concretamente, en aquellos que tienen por objeto la valoración de la prueba, que sin embargo el recurrente no ha sabido combatir eficazmente. Finalmente, baste recordar que con reiteración venimos expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo (Sentencias de 28 de febrero de 2006 —recurso de casación 5557/2003— y 19 de junio de 2009 —recurso de casación 11469/2004—)».

Fundamento de derecho undécimo:

«La Sala de instancia ha llevado a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Que haya dado mayor peso a unas pruebas que a otras no significa, así, que niegue valor probatorio a las que otorga menor fuerza persuasiva. Significa simplemente que, en el proceso psicológico de fijación de los hechos, han tenido menor influencia; algo que es perfectamente legítimo siempre que el órgano judicial exponga las razones. Y así, dado que no se reprocha falta de motivación a la sentencia impugnada, dicha denuncia debe ser rechazada. Por lo demás, lo que la sentencia impugnada afirma a este respecto no es que tales informes carezcan de valor probatorio, sino que no reúnen credibilidad suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado».

c. Fallo

Pues bien, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo entiende que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de la parte interesada contra la sentencia de la misma sala del TSJ de Andalucía, de 12 de diciembre de 2008.

Nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia por no determinar el justiprecio de la finca objeto de expropiación conforme a ley

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1154/2021, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3533

a. Antecedentes de hecho

En fecha de 25 de septiembre de 2019, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia mediante la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia sobre la fijación del justiprecio de una finca determinada.

Posteriormente, la representación legal de la interesada interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia solicitando la revocación de la misma.

b. Fundamentos de derecho

La parte recurrente aduce como motivos de casación la infracción de diversas normas, en concreto, de «los artículos 24 y 120 CE y 33 y 67.1LJCA, por haber incurrido la sentencia recurrida en falta de motivación e incongruencia omisiva al no haber dado respuesta expresa a las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la infracción del artículo 24 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), así como a la improcedencia (a juicio de la parte actora) de descontar del justiprecio las indemnizaciones correspondientes a la extinción de arrendamientos; el artículo 24 del RVLS; y los artículos 8.1 y 52.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RLEF), en relación con el artículo 6.2.b) del RVLS».

De igual manera lo entiende la juzgadora de casación al realizar los siguientes razonamientos jurídicos:

Fundamento de derecho segundo:

«(...) la regulación a nivel legal de la expropiación contempla la posibilidad de que en el supuesto de expropiación de una finca sobre la que exista un contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a una indemnización por la extinción del mencionado contrato de arrendamiento que no comporta que deba reducir el justiprecio que corresponda al propietario y arrendador; de otra parte, que la mencionada regla general no establece especialidad alguna. Por el contrario, el mencionado artículo 6,2.º.b) del RVLS si establece una discriminación respecto de arrendamientos sujetos a una normativa específica que no solo imponga una renta inferior a la normal de mercado sino con unos plazos determinados, en cuyos supuestos, la indemnización que corresponda a dicho arrendatario deber reducir el justiprecio de la propiedad, siendo dicha indemnización de cuenta del propietario- arrendador. Y así suscitado el debate debe tenerse en cuenta que, si bien la finalidad del reglamento es la de servir de desarrollo a las previsiones generales establecidas en la norma de rango legal, es lo cierto que cuando la norma reglamentaria establece una disposición que no aparece ni expresa ni implícitamente establecida por la norma legal, se produce una extralimitación de su contenido, incurriendo en vicio de ultra vires. Y no otra cosa ocurre en el caso de autos en que el RVLS, al establecer en el artículo 6.2.º.b) ese régimen discriminatorio de los arrendamientos a que se ha hecho referencia, no solo está apartándose de la regla impuesta en el TRLS, que no contempla dicha discriminación, sino que incluso está contraviniendo lo establecido en dicha norma legal, cuya regla general es la de que los arrendamientos comportan que las indemnizaciones que deben abonarse a los arrendatarios debe ser dé cuenta de la Administración expropiante, o de los beneficiarios de la expropiación; sino que ninguna disposición del TRLS faculta al desarrollo reglamentario a establecer supuestos en los que se excepcionara dicha regla general».

Fundamento de derecho tercero:

«Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. De los razonamientos que se contienen en el anterior fundamento hemos de concluir, en relación a la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que no es admisible, en ningún caso, que con ocasión de la expropiación de una finca que se encuentre arrendada por el propietario, la indemnización por la extinción del arrendamiento en favor del arrendatario como consecuencia de la expropiación, pueda reducir el justiprecio fijado a la propiedad, debiendo abonar dicha indemnización al arrendatario la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación. En consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho del 6.2.º.b) del RVLS».

c. Fallo

En suma, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte interesada contra la referida sentencia del TSJ de Galicia, anulándola, y en consecuencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 29 de junio de 2017, declarándolo a su vez nulo y, por último, se conviene «el derecho del recurrente que el justiprecio de la mencionada finca se determine conforme a lo concluido en el mencionado acuerdo, pero sin reducir el justiprecio de la finca en la indemnización que deben percibir los arrendatarios de la finca».

A TENER EN CUENTA. Las resoluciones judiciales analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.

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