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Última revisión
16/07/2024

Impugnación de la actuación de la Inspección de Trabajo

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/07/2024


El art. 23 del RGPSL regula el recurso ordinario o de alzada contra las resoluciones que terminan el procedimiento sancionador.

 

Recurso de alzada contra las resoluciones que terminan el procedimiento sancionador en el ámbito laboral

El art. 23 del RGPSL regula el recurso ordinario o de alzada contra las resoluciones que terminan el procedimiento sancionador. Con carácter general el recurso de alzada se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia (de acuerdo con la atribución de competencias sancionadoras del art. 4 del RGPSL), cuya resolución agotará la vía administrativa, fundado en motivos de nulidad o anulabilidad (arts. 47 y 48 de la LPAC).

Del mismo modo, contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad citados (art. 112.1 de la LPAC).

Las resoluciones dictadas por los directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Economía Social. Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Economía Social y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.

En el ámbito de competencia de las comunidades autónomas corresponderá a estas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso de alzada.

El recurso de alzada se regirá por lo establecido por la LPAC en lo no regulado por el analizado art. 23 del RGPSL.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.

Como generalidades del recurso de alzada, los arts. 121-122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ocupan del recurso de alzada y lo hacen en los siguientes términos:

  • Las resoluciones y actos a que se refiere el apdo. 1 del art. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubrecuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
  • El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. 
  • Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. Será responsable directo de que se cumpla con esta remisión el titular del órgano que dictó el acto recurrido.
  • El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
  • Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  • El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el art. 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 1 de enero de 2022 se ha modificado la regulación del recurso de alzada contenida en el art. 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo para adaptarla a las actuaciones administrativas automatizadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la nueva posibilidad de pronto pago (art. 14.6).

CUESTIÓN

La demanda contra el acta de infracción de la ITSS, ¿se realiza ante la jurisdicción social o ante la jurisdicción contencioso-administrativa?

El art. 2 n) de la LJS [en consonancia con el art. 6.2.b) de la LJS] atribuye a la jurisdicción social la competencia para entender de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

Los plazos para interponer demanda son:

- En caso de resolución desestimatoria del recurso de alzada: dos meses desde su notificación.

- En caso de silencio administrativo: seis meses desde el transcurso del plazo para resolver [dada la obligación de resolver de la Administración pública, este plazo deja de ser de aplicación (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 52/2014, de 10 de abril de 2014, ECLI:ES:TC:2014:52). En caso de que finalmente la Administración resuelva, aún fuera de plazo, se dispondrá de dos meses desde su recepción para interponer la demanda ante el Juzgado de lo Social].

De conformidad con los arts. 72 y 80.1.c) de la LJS, en la demanda no podrán alegarse, hechos o argumentos distintos a los esgrimidos en el recurso de alzada.

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