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Última revisión
03/01/2024

Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/01/2024


El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se configura como un tributo medioambiental, directo y real que grava la realización de las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. En este tema se estudian su configuración básica y elementos principales.

NOVEDAD

El artículo 23 del RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29/12/2023, regula la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024.

Tal y como expresa el preámbulo de dicha norma, «se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio (...). Como consecuencia, para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural».



Regulación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se regula en los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Se trata de un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 

A estos efectos, debemos señalar que el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico se refiere al régimen especial de producción eléctrica, tendiendo tal consideración la actividad de producción de energía eléctrica, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw, en los siguientes casos:

  • Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
  • Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
  • Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
  • La producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, prevé que los productores en régimen especial podrán incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la misma norma.

Este impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ya mencionadas.

A estos efectos, la producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. En relación con este concepto, debemos hacer mención a  la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 1689/2022, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4642, que señala que «el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso».

Contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas como hecho imponible.

Base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el período impositivo.

En el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la LIS, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado

La base imponible se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades.

A TENER EN CUENTA. El artículo 23 del RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29 de diciembre de 2023, prevé un régimen especial para la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del impuesto durante el ejercicio 2024, en los siguientes términos:

  • Para el ejercicio 2024 la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.
  • En cuanto a los pagos fraccionados
    • El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.
    • El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.
    • Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre,, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.
Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida que acaba de exponerse, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

Devengo del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

El impuesto se devengará el último día del período impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

Tipo impositivo del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que es del 7 %.

Liquidación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, mediante el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados». No obstante, en el supuesto de que se produzca el cese de actividad con anterioridad al 31 de octubre de cada año natural, los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota, mediante el modelo 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre», dentro del mes de noviembre del año natural en que se haya producido el cese de actividad.

Los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar pagos fraccionados. Así, como regla general, los contribuyentes deben efectuar cuatro pagos fraccionados.

  • El primer pago fraccionado, a realizar entre los días 1 y el 20 del mes de mayo, corresponderá al periodo de los tres primeros meses del año natural. Su importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a dicho periodo.
  • El segundo pago fraccionado, a realizar entre los días 1 y el 20 del mes de septiembre, corresponderá al periodo de los seis primeros meses del año natural. Su importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a dicho periodo, deducido el importe del pago fraccionado previamente realizado.
  • El tercer pago fraccionado, a realizar entre los días 1 y el 20 del mes de noviembre, corresponderá al periodo de los nueve primeros meses del año natural. Su importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a dicho periodo, deducido el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
  • El cuarto pago fraccionado, a realizar entre los días 1 y el 20 del mes de febrero del año siguiente, corresponderá al periodo de los doce meses del año natural. Su importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a dicho periodo, deducido el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

No obstante, en caso de que el valor de la producción de energía eléctrica de un contribuyente, incluidas todas sus instalaciones, no hubiera superado los 500.000 euros en el año natural anterior, estará obligado a efectuar exclusivamente un pago fraccionado. Pago fraccionado que se realizará entre los días 1 y el 20 del mes de noviembre, que corresponderá al periodo de los nueve primeros meses del año natural, y cuyo importe resulta de aplicar el tipo impositivo al valor de la producción de energía eléctrica correspondiente a dicho periodo. A efectos de determinar el valor de producción del año natural anterior, si la actividad desarrollada hubiera tenido una duración inferior al año, el valor de la producción se elevará al año.

En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el contribuyente estará obligado a efectuar pago fraccionado por el periodo impositivo en curso si el valor de la producción, calculado desde el inicio del período impositivo, supera 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones. En su caso, deberá efectuar los pagos fraccionados en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que supere dicho importe.

Si el importe total no resulta conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente debe fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la CNMC, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.

Por otra parte, quienes satisfagan importes a los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica en relación con su actividad de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica están obligados a presentar una declaración resumen anual de operaciones con contribuyentes en la que declaren los mencionados importes satisfechos. La declaración resumen anual de operaciones con contribuyentes es el modelo 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes», declaración informativa que debe ser presentada por vía electrónica a través de la página web de la Agencia Tributaria.

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