Impuesto sobre Sucesiones...ioja (ISD)
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14/03/2024

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones La Rioja (ISD)

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 14/03/2024


En La Rioja, en cuanto a la legislación autonómica en materia de ISD es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. Esta comunidad autónoma ha ejercido sus competencias normativas respecto de las deducciones y reducciones a aplicar al ISD. Conozca los detalles a través de este tema. 


El ISD en La Rioja

En La Rioja, en cuanto a la legislación autonómica para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 34 a 43 Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus competencias normativas respecto de las deducciones y reducciones a aplicar al ISD.

Reducciones del ISD en La Rioja

Reducción propia por adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades

Se establece una reducción propia en los supuestos de adquisición mortis causa e inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, del 99 % (artículos 35.1, 35.2, 39.1 y 39.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre). Se aplica a las adquisiciones que correspondan al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida. Para el caso de adquisición inter vivos el ámbito de la reducción se extiende también a los parientes colaterales del donante por afinidad hasta el tercer grado.

Se establecen los siguientes requisitos para su aplicación:

  • Se exige que la empresa individual o el negocio profesional o, en su caso, la entidad tenga su domicilio fiscal y social en La Rioja durante 5 años desde el fallecimiento del causante, o desde la escritura de donación, según se trate de adquisiciones mortis causa o inter vivos.
  • Plazo de permanencia en el patrimonio del adquirente de 5 años, salvo que falleciese en dicho plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
  • Que la empresa, el negocio o las participaciones estén exentos en el IP. 
  • En el caso de participaciones en entidades, se exige que no coticen en mercados organizados y, a efectos del cómputo del porcentaje de participación en la entidad del 20 % por el grupo familiar previsto por el artículo 4.8.2.b) de la LIP se incluyen el cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado del causante (y también los colaterales del donante hasta el tercer grado por afinidad, en el caso de transmisiones inter vivos lucrativas).
  • En el caso de adquisiciones inter vivos, que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión (en el caso de transmisión de participaciones, la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad no se considerará comprendida entre las funciones de dirección). Además, el donatario tendrá que tener derecho a la exención en el IP durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
  • En el caso de adquisiciones inter vivos que tengan por objeto participaciones en entidades:
    • Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual o del 20 % computado conjuntamente con el cónyuge, o pareja de hecho inscrita, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante. A estos efectos será aplicable lo previsto en el artículo 4.8.2 de la LIP.
    • Que el donante o el miembro del grupo familiar con el que se ostente la participación ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
  • Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 por ciento.

Reducción propia por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante

Se prevé una reducción propia del 95 % en caso de adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento y que se mantenga en el patrimonio del adquirente 5 años, salvo que el adquirente fallezca a su vez dentro de dicho plazo. Se fija un límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo (artículo 35.4 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Reducción propia por adquisición de explotaciones agrarias

Se establece una reducción propia por adquisición mortis causa e inter vivos de explotaciones agrarias de un 99 % de su valor (artículos 35.3 y 39.3 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Para su aplicación, se establecen los siguientes requisitos:

  • El causante o donante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
  • El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
  • El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten.
  • La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida. En el caso de donación, se incluyen también los parientes colaterales del donante hasta el tercer grado por afinidad.
  • Los términos explotación agraria, agricultor profesional y elementos de la explotación son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Para las adquisiciones inter vivos se establecen los siguientes requisitos adicionales:

  • El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
  • El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.

A TENER EN CUENTA. Tanto en la reducción por adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, como en las derivadas de la adquisición de explotaciones agrarias o de la vivienda habitual del causante, en caso de incumplirse los requisitos de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Reducción propia por donaciones objeto de micromecenazgo

Las personas físicas a las que se refiere el artículo 3.h) de la Ley de Mecenazgo, inscritas en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo podrán aplicar una reducción de 1.000 euros en la base imponible del impuesto devengado por las donaciones recibidas para la efectiva realización de proyectos o actividades culturales, de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, o de deporte en los términos previstos en la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja (artículo 39.5 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

El límite máximo de donaciones a las que cada contribuyente podrá aplicar esta reducción en un año es de 10.000 euros.

Cuando las donaciones o aportaciones consistan en medios materiales, el valor de las mismas se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos exigidos, o de que las donaciones o aportaciones no sean efectivamente destinadas a la realización de proyectos o actividades beneficiados por la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el mes de enero del año siguiente al del incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.

En los supuestos de donaciones recibidas por aquellos beneficiarios de mecenazgo que pueden beneficiarse de la reducción, cuya base imponible sea igual o inferior a 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá dar por cumplida su obligación de presentación en plazo mediante una única declaración comprensiva de todas las donaciones recibidas a lo largo del año natural que deberá presentarse en el mes de enero del año inmediato posterior. 

Esta declaración conjunta deberá contener, respecto de cada una de las donaciones recibidas, la siguiente información:

  • Nombre, apellidos o denominación social, domicilio y número de identificación fiscal del donante.
  • Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
  • Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
  • Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.

Disposiciones comunes respecto de las reducciones

Las reducciones previstas en el artículo 35 y 39 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, así como en el título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados, según el caso, en el artículo 20.2.c) o 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Deducciones del ISD en La Rioja

Deducción por adquisiciones mortis causa o inter vivos

Los artículos 37 y 41 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, regulan las siguientes deducciones:

a) Deducción para las adquisiciones mortis causa de bienes o derechos que hubieran sido o fueran a ser destinados durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente. Si entre los bienes o derechos incluidos en el caudal relicto y computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25?% de la aportación

La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.

b) Deducción para las adquisiciones mortis causa realizadas por contribuyentes de los grupos I y II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD: se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.

A TENER EN CUENTA. Esta última deducción, recogida en el artículo 37.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, fue modificada por la Ley 2/2024, de 7 de febrero, con entrada en vigor el 9 de febrero de 2024; quedando según acaba de exponerse. Con carácter previo, este precepto contemplaba una deducción para las adquisiciones mortis causa por contribuyentes de los grupos I y II de porcentaje variable: del 99 % de la cuota que resultase después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros; y del 50 % para la parte de la base liquidable que superase los 400.000 euros.

c) Deducción en adquisiciones inter vivos por sujetos pasivos de los grupos I y II de parentesco. 

En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos se formalice en documento notarial. Sin embargo, este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Tampoco se exigirá cuando la donación sea en metálico, siempre que la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria y, en el plazo de 30 días hábiles desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente autoliquidación, acompañada de justificante de la transferencia bancaria y de documento privado en el que se formalice la transmisión y en el que conste la manifestación que se indica en el siguiente párrafo.

Cuando el objeto de la donación de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la LIP, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

A TENER EN CUENTA. Esta última deducción, recogida en el artículo 41 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, fue modificada por la Ley 2/2024, de 7 de febrero, con entrada en vigor el 9 de febrero de 2024; quedando según acaba de exponerse. Con carácter previo, este precepto contemplaba una deducción para las adquisiciones inter vivos realizadas por contribuyentes de los grupos I y II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable era inferior o igual a 400.000 euros y del 50 % para la parte de base liquidable que superase los 400.000 euros. Además de los porcentajes, la reforma modificó algunos de los requisitos para la deducción. 

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