Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa
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Última revisión
24/01/2020

Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa

Tiempo de lectura: 23 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 24/01/2020


El Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa (I. Sociedades Gipuzkoa) se encuentra regulado en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el Reglamento del citado impuesto, regulado por el DECRETO FORAL 17/2015, de 16 de junio.

Se trata de un tributo directo y personal, que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas.

 
Constituye el HECHO IMPONIBLE del Impuesto sobre Sociedades la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen. 

Ámbito de aplicación ( Art. 2NORMA FORAL 11/2013, de 5 de diciembre

La Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa, será de aplicación a los contribuyentes que tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa. → No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  • En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75% o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

⇒ También será de aplicación, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  • En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75% o más de su volumen de operaciones.

  • En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

⇒ Asimismo, será de aplicación, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

  • Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

  •  Hubieran realizado el 75% o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

  • Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

⇒ Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, le será de aplicación esta norma, cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos. 

→ No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas anteriores tienen su domicilio fiscal en Álava o en Bizkaia pero no realizan en ese Territorio Histórico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán lo dispuesto en esta Norma Foral cuando realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Histórico.

→ Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

⇒ El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos. → A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.

Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-3):

  • En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.

  • En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa  durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros.

⇒ Los grupos fiscales tributarán, en todo caso, a la Diputación Foral de Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa. → A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.


*** 

Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-11) 

CONTRIBUYENTES DEL IS
Personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a las que les sea de aplicación el régimen de atribución de rentas (NF. 11/2013 de 5 de Dic Bizkaia (Impuesto Sobre Sociedades -IS-)-10)
Grupos fiscales
Uniones temporales de empresas
Fondos de inversión
Fondos de capital-riesgo
Fondos de pensiones
Fondos de regulación del mercado hipotecario
Fondos de titulización hipotecario
Fondos de titulización
Fondos de Garantía de Inversiones
Fondos de Activos Bancarios

***

Exenciones (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-12)

  • Estarán exentas (totalmente) del Impuesto.
    1. Las Administraciones públicas territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades u organismos de derecho público de carácter análogo a éstos.

    2. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

    3. Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia- Real Academia de la Lengua Vasca, Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea, Eleizbarrutiko «Estanislao J. Labayru» Ikastegia- Instituto Diocesano «Estanislao J. Labayru y la Asociación para la Promoción y Difusión del Concierto Económico «Ad Concordiam».

    4. Las Autoridades Portuarias

  • Lo estarán parcialmente:
    • Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

    • Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

    • Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de pescadores, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

    • Los fondos de promoción de empleo.

    • Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

***

Declaración del Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-126)

⇒ Debe presentarse en el plazo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.

⇒ Los contribuyentes a que se refiere el apdo. 2 del L-13145620-12 estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas . → No obstante, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 100.000€ anuales.

  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000€ anuales.

  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

No obstante, los partidos políticos no estarán obligados a declarar las rentas exentas que obtengan.

⇒ Las entidades que además de operar en Gipuzkoa lo hagan en el ámbito de alguna de las demás Administraciones tributarias del Estado español, o en ambos, deberán presentar la documentación exigida por la Diputación Foral de Gipuzkoa sin perjuicio de las obligaciones que les afecten respecto de las demás Administraciones tributarias competentes.

⇒ En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos:

  • Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5% del capital.

  • Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5% del capital.

  • Una relación nominativa de los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad.

***

Base imponible (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-15 - Art. 55)

La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el Art. 55.

La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando la Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

  • En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

  • En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral.

⇒ A efectos de este impuesto la base liquidable coincidirá en todo caso con la base imponible

 

Amortizaciones (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-16).

Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considera que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

  • Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla (y los Art. 17Art. 19):

    ELEMENTOS PATRIMONIALES

    COEFICIENTE ANUAL MÁXIMO

    Edificios para casa-habitación y oficina, uso comercial y/o servicios

    3

    Edificios y pabellones para uso industrial

    5

    Instalaciones

    20

    Maquinaria para usos industriales

    20

    Maquinaria para otros usos

    15

    Buques y aeronaves

    10

    Autobuses, camiones, furgonetas y similares

    20

    Vehículos de turismo

    20

    Moldes, modelos, troqueles y matrices

    33,33

    Útiles y herramientas

    33,33

    Mobiliario

    15

    Equipos informáticos

    33,33

    Películas de vídeo para alquiler

    50

    Otros elementos no especificados

    10



  • Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  • El contribuyente justifique su importe.

 

Amortizaciones: inmovilizado intangible

♦ Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

  2. Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

⇒ No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento del inmovilizado intangible sea inferior a 5 años, será deducible la dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.

⇒ Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.

♦ Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre 2 y 5 años para la amortización de las aplicaciones informáticas.

♦ Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, por las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán la consideración de inmovilizado intangible desde el momento de su realización y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50%.

Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos, así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo, y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

Asimismo, las sociedades a que se refiere este apartado podrán amortizar los elementos tangibles del activo, siguiendo el criterio de «unidad de producción», conforme a un plan aceptado por la Administración.

Gastos no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa:

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible: 

  1. Los que representen una retribución de los fondos propios.

  2. Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

  4. Las pérdidas del juego.

  5. Los donativos y liberalidades → Serán deducibles cuando cumplan los requisitos señalados en el apdo. 2 del Art. 31
     
  6. Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  7. Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

  8. Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

  9. Los sobornos.

  10. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

El periodo máximo de amortización de los elementos patrimoniales es (apdo. 6 del Art. 17):
  • con carácter general: 15 años

  • inmuebles: 50 años

  • buques y aeronaves: 25 años

 

Gastos derivados de la utilización de elementos de transporte:

  1. Será deducible el 50 % de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 2.500 euros o el 50 % del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 % de la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

    No obstante, los gastos señalados serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

  2. Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:
    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    5. Los utilizados en servicios de vigilancia.

    6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

  3. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves. → Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo. → No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

⇒ Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

NO se integrarán en la base imponible del I. Sociedades en Gipuzkoa :

  • Los dividendos o participaciones en beneficios siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 33:
    1. Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo sea, al menos, del 5 %, o del 3 % si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

    2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

    3. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 % de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el Art. 48 a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

  • Las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-34), siempre que se cumplan los requisitos del apartado 1 del Art. 33, los cuales deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

  • Las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Art. 35 

  • Las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria fijada en el apdo. 9 del Art. 40, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión (NF. 2/2014 de 17 de Ene Gipuzkoa (Impuesto sobre Sociedades -IS-)-36).

  • Las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad. Art. 37 

    No se integrarán en la base imponible el 70% de las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes, y siempre que la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

    Idéntico porcentaje de no integración será aplicable en el caso de que la propiedad intelectual o industrial haya sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas, según lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 42, siempre que la proporción del gasto incurrido a través de dicha adquisición o subcontratación no supere el 30% del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

  • Las entidades parcialmente exentas referidas en el apartado 2 del L-13145620-12, no integrarán las rentas mencionadas en el Art. 38 

  • Las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Coeficientes de corrección monetaria

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo a determinadas reglas. (apdo. 9 del Art. 40)

NOVEDAD

El Decreto Foral 56/2019, de 27 de diciembre modifica el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto de Sociedades de Guipuzkoa. Se recogen los coeficientes actualizados de aplicación a partir del ejercicio 2020.


Reglas: los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  • Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  • Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

***

NOVEDAD

El Decreto Foral 57/2019, de 27 de diciembre modifica el Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, en relación con los incentivos para el fomento de la cultura (se añade la disposición adicional decimosexta como regulación) aplicable a los ejercicios que se inician a partir de 1 de enero de 2019.

***

Regímenes especiales en el Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa Art. 69 y siguientes

REGÍMENES ESPECIALES
Régimen de las empresas de transporte marítimo, Art. 70Art. 72
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas y uniones temporales de empresas, Art. 73Art. 76
Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, Art. 77
Instituciones de Inversión Colectiva, Art. 78Art. 81
Régimen de Consolidación Fiscal, Art. 82Art. 100
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, Art. 101Art. 114
Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, Art. 115Art. 116

***

Pagos a cuenta Art. 130

→ Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.

→ También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

→ Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

El obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

No se practicará retención en:

  • Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el apdo. 1 del L-13145620-12

  • Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

  • Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

  • Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apdo. 1 del Art. 33

  • Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación en ambas Administraciones

En virtud del Art. 17 Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del Impuesto. → No obstante, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.a del capítulo III del Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

  • Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

  • Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada.

⇒ En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

⇒ El pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta.

 

 

 

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