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02/04/2024

Cotización de contratos de trabajo a tiempo parcial con período de trabajo concertado

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/04/2024


Los contratos de trabajo a tiempo parcial en los que se produce acuerdo empresa-trabajador para que la jornada anual inicialmente pactada se preste en determinados periodos de cada año, con periodos de inactividad superiores al mensual y con percibo de todas las remuneraciones anuales en tales periodos de trabajo, se regula en la D.A. 3.ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y presenta peculiaridades cuando el trabajo se concentre en períodos inferiores a los de alta.

NOVEDADES

- Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo. Se modifica, con efectos de 01/01/2024, la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, adaptando las cantidades de cotización al SMI 2024. El ingreso de las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de las modificaciones efectuadas por esta orden respecto de las cotizaciones ya practicadas se realizará en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero.

- Art. 40 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, regula la cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta para el año 2024.

Trabajo a tiempo parcial concentrado

La concentración de jornada es una modalidad de contrato, mediante la cual el trabajador puede acordar con la empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente debe realizar, se presten en determinados períodos de cada año y, por lo tanto, todas las remuneraciones anuales o correspondientes, se perciban en esos periodos de trabajo concentrado (art. 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre). Es decir, mediante acuerdo empresa-persona trabajadora se concreta que la jornada anual se concentre en determinados lapsos de tiempo, dándose periodos de inactividad.

Las características fundamentales de esta modalidad son:

  • Existen periodos de inactividad superiores al mes.
  • El trabajador permanece de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
  • Mientras no se extinga la relación laboral, tiene la obligación de cotizar.

Este «supuesto anómalo» suele asociarse a la jubilación parcial y no invalida el contrato de relevo asociado a la misma. Como ha indicado la STS n.º 265/2017, de 29 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1429: «Es cierto que la concentración de jornada (...) no tiene expresa contemplación legal, pues la prevista en el art. 65.3 del RD 2064/1995 [introducida por la DA Tercera del RD 1131/2002 ] se limita a «los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año (...)». Pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación [art. 1255CC] aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, y éste (...) solamente se identifica con «la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» (así, STS 10/12/13 -rcud 3002/12-)».

CUESTIÓN

Cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial con períodos de trabajo concentrados, una vez realizado el periodo de parcialidad convenido, ¿se genera situación legal de desempleo?

A dicha compactación de jornada se han referido en otros pronunciamientos: STS n.º 428/2023, de 14 de junio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3392STS, rec. 1428/2019, 10 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1888, rechazando que se encuentren en situación legal de desempleo los trabajadores indefinidos contratados a tiempo parcial con periodos de trabajo concentrados, cuando siguen en alta y cotizándose por ellos en los periodos de inactividad sin que su contrato esté extinguido, suspendido o reducido.

Reglas de cotización específicas para los trabajadores a tiempo parcial con concentración de jornada horaria

1. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y STSJ de Madrid n.º 642/2023, de 29 de junio del 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:7277).

2. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3. La base mensual de cotización así calculada, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente para cada momento para este tipo de contratos.

4. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario tendrá dos opciones:

- Practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral.

- Solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar. 

Lo previsto no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la D.A.3.ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

 JURISPRUDENCIA

STS n.º 1000/2020, de 11 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3835

No tiene derecho a percibir prestación de desempleo el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial por la parte de jornada que realiza.

STSJ de Asturias n.º 1478/2009, de 15 de mayo de 2009, ECLI:ES:TSJAS:2009:1746

«(...) La jornada laboral del colectivo afectado por el conflicto se va a singularizar no solamente por ser inferior a la jornada ordinaria para un trabajador a tiempo completo que resulte comparable (art. 12.1 del ET), sino por la existencia de unas necesidades permanentes y periódicas en la empresa -el curso escolar- cuyo advenimiento condiciona la duración del contrato de trabajo. Ahora bien el hecho de que durante la referida temporada o campaña no se trabaje todos los días laborables, esto es, el hecho de que la jornada de trabajo sea inferior a la jornada máxima legal prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y se contraiga a los días lectivos, no autoriza sin más a establecer nuevos ciclos productivos en función de las vacaciones escolares de navidad y semana santa y menos aún a dar de baja a los trabajadores en la seguridad social como pretende la recurrente pues, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 al art. 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, se especifica la cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta, señalando que en aquellos supuestos en que los trabajadores "hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas (...)».

Todo lo cual comporta «desde el punto de vista jurídico» que, frente a lo que acontece en el contrato fijo discontinuo no periódico, aquí no exista una interrupción o suspensión del contrato de trabajo, sino que en el contrato a tiempo parcial se da una continuidad de tal manera que tanto el inicio como el cese de la prestación de servicios no viene determinado por las necesidades productivas que concurran en cada caso, sino que estos trabajadores deben reincorporarse a su puesto de trabajo en una fecha cierta y de ahí que no les resulte aplicable el orden de llamamientos que si se contempla, por el contrario, en el art. 15.8 del ET para los fijos discontinuos no periódicos, posibilidad que por lo demás, tampoco se contempla en el convenio colectivo de aplicación, y, una vez reincorporados a su puesto de trabajo la relación laboral se mantiene hasta una fecha igualmente predeterminada, la finalización del curso escolar, que es precisamente el segundo de los elementos delimitadores de la duración de la campaña y por ende del contrato».

STS n.º 646/2021, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2619

Analizando si un trabajador en la situación analizada se encuentra en situación legal de desempleo durante los periodos de inactividad, el TS entiende que no existe situación de desempleo, pues el trabajador tiene su contrato en vigor a pesar de no estar trabajando.  

«(...) cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con períodos de trabajo concentrados en los cuales el trabajador sigue en alta en la Seguridad Social y, en esos precisos períodos de inactividad material, el trabajador mantiene su contrato de trabajo, y no lo tiene extinguido, suspendido ni reducido, la única conclusión posible es que ese trabajador no está en situación legal de desempleo».


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