Gobierno de la fundación: el patronato
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Última revisión
02/06/2016

Gobierno de la fundación: el patronato

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


Según lo dispuesto en el @@14@@##Ley 50/2002, de 26 de diciembre## ,en toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma. Su número mínimo de miembros (patronos) será tres.

 

 

En cuanto al gobierno de la fundación, éste viene recogido en el Capítulo III de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Así, el art. 14 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre exige la existencia en toda fundación de un órgano de gobierno y representación, el Patronato, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos. Entre sus tareas se encuentran cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.

Según el art. 15 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre , el patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros (patronos). Éstos serán personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no se encuentren inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. No obstante, también las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, debiendo designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.

Los patronos ejercen sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente. En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones. Además, el cargo de patrono que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

En lo que respecta a retribuciones, hay que decir que, si bien se prescribe un ejercicio gratuito del cargo (sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados), y a excepción de que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.

El art. 16 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre  aborda la cuestión de la delegación y los apoderamientos. En él se estipula que, siempre y cuando los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, a excepción de  la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación y aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado. Asimismo, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Tanto las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la creación de otros órganos deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

En lo relativo a la responsabilidad de los patronos, el art. 17 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre establece que los mismos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal. Además, configura un régimen de responsabilidad caracterizado por las siguientes notas:

  • Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. (Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél).
  • -La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación, bien por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, bien por el Protectorado, en los términos establecidos en el apdo. 2 art. 35 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre , bien por los patronos disidentes o ausentes o por el fundador cuando no fuese Patrono.

En cuanto a la sustitución, cese y suspensión de patronos, circunstancias todas que habrán de inscribirse en el correspondiente Registro de Fundaciones, el art. 18 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre indica lo siguiente:

  • Si la sustitución del patrono no pudiese realizarse según lo previsto en los Estatutos,  se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre , "quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación".
  • El cese de los patronos se producirá: por muerte o declaración de fallecimiento (así como por extinción de la persona jurídica), por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato, por no desempeñar el cargo con la diligencia prevenida legalmente (si así se declara en resolución judicial), por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad entablada contra el mismo, por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo, por renuncia (que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación) y, finalmente, por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
  • La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.

 

 

 

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