Gastos ordinarios y extraordinarios para la fijación de la pensión de alimentos a los hijos
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06/06/2024

Gastos ordinarios y extraordinarios para la fijación de la pensión de alimentos a los hijos

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/06/2024


El artículo 93 del Código Civil establece la obligación de los progenitores de contribuir a los gastos de alimentos y educación de sus hijos. En este tema se hace un análisis de los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos menores para determinar qué debe ser incluido en la pensión de alimentos. 

Concepto de gastos ordinarios y gastos extraordinarios

Para comenzar este tema debemos en primer lugar recordar algunos conceptos sobre la obligación de alimentar a los hijos menores. Esta obligación va más allá de la solidaridad entre parientes que regula el título VI del libro primero del CC. Los alimentos debidos a los hijos se regulan en el art. 93 del CC que establece:

«El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código».

A este precepto añade el art. 142 del CC:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».

Estos dos artículos serían más que suficientes para que los progenitores contribuyan a todos los gastos necesarios para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, el Código Civil señala una obligación más en su artículo 154: la patria potestad comprende el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Precisamente la expresión «pensión alimenticia» se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de esta obligación legal.

En la aportación que los progenitores deben hacer en materia de gastos de los hijos menores debemos distinguir entre:

  • Gastos ordinarios. Son los necesarios, periódicos y previsibles y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos. Dentro de esta clasificación se encuadran los gastos que referencia el art. 142 del CC anteriormente expuesto. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 721/2011, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:7070, en relación a lo que se considera gasto ordinario determina: «El art. 154.2, 1º CC obliga a los titulares de la patria potestad a velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, lo que cuando ocurre en situaciones de separación o divorcio, debe completarse con lo dispuesto en el art. 142 CC, que contiene un concepto amplio de alimentos, al incluir lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Lo discutido en este litigio es, por una parte, la cuantía y, por otra, el propio concepto de gasto, ordinario o extraordinario y la respuesta la proporciona el art 146 CC, cuando establece que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista". De este modo, si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».
  • Gastos extraordinarios. Son los imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán y, en consecuencia, no son periódicos.

Los juzgados han establecido reiteradamente una clasificación de gastos atendiendo a la naturaleza de los mismos y que determina la necesidad de que se incluyan en la pensión alimentaria o, por el contrario, se deba compartir el gasto con independencia a la pensión fijada. Así en múltiples sentencias de las audiencias provinciales —como por ejemplo, en la SAP de Córdoba n.º 1134/2022, de 23 de diciembre, ECLI:ES:APCO:2022:1303, y en la SAP de Barcelona n.º 741/2021, de 3 de diciembre, ECLI:ES:APB:2021:15018— vemos reflejada la siguiente clasificación:

  • Gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes: vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos —recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros—.
  • Gastos ordinarios no usuales, deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del art. 156 del CC, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad: actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.
  • Gastos extraordinarios de carácter médico: los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación —incluida natación— con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.
  • Gastos extraordinarios de carácter educativo: las clases de apoyo escolar motivadas por el rendimiento académico.

A TENER EN CUENTA. El anterior listado no tiene carácter exhaustivo.

Asimismo, dentro de los gastos extraordinarios podemos diferenciar los gastos extraordinarios necesarios y los gastos extraordinarios no necesarios.

En cuanto a los requisitos para la exigibilidad de los gastos extraordinarios, se distinguen aquellas actuaciones que requieren acuerdo y las que no lo precisan. La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 501/2009, de 9 de julio, ECLI:ES:APB:2009:7552, determina que los gastos extraordinarios, entendidos rectamente como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc., no incluidos en la Seguridad Social o en un seguro privado) no requieren acuerdo, por su condición de necesariossino comunicación suficiente al otro progenitor y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. 

Por lo que, solo los gastos no necesarios requieren acuerdo donde se prevea la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

CUESTIÓN

En el momento de la firma del convenio regulador, el hijo de ambos progenitores acude a clases de piano desde hace dos años, ¿estaríamos ante un gasto extraordinario? Y si las tuvieran planeadas para que las comenzara al mes siguiente de la firma del convenio regulador, ¿estaríamos ante un gasto extraordinario?

No, en ninguno de los casos estaríamos ante gastos extraordinarios, pues los gastos serán extraordinarios siempre y cuando no se estén llevando a cabo en el momento de la firma del convenio regulador o de tramitación del procedimiento, pues no se trata de gastos imprevisibles y, además, es un gasto periódico. Si por el contrario el hijo comienza las clases de piano cinco meses después de la firma del convenio regulador, estaríamos ante un gasto extraordinario no necesario que precisará del acuerdo de ambos progenitores.

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