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17/06/2024

Gastos de campamentos, viajes y celebraciones: ¿ordinarios o extraordinarios?

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/06/2024


En este tema se analizan las diferentes posturas de los tribunales acerca de la consideración como gastos ordinarios o extraordinarios de gastos de campamentos, de viajes y de celebraciones como cumpleaños y comuniones.

Análisis jurisprudencial sobre la determinación como gastos ordinarios o extraordinarios de gastos de campamentos, viajes y celebraciones

Gastos de campamentos y viajes (incluidos viajes de estudios)

En el caso de los campamentos y viajes de los hijos comunes, la tendencia mayoritaria los considera gastos extraordinarios no necesarios, y que, por tanto, necesitarían el consentimiento del otro progenitor para que se considere obligado al pago en la proporción establecida, si bien, el hecho de no mostrar su oposición al viaje es considerado en numerosas ocasiones como un consentimiento.

El auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 625/2022, de 14 de diciembre, ECLI:ES:APV:2022:2216A, reconoce que el viaje de estudios de la hija en común debe considerarse como un gasto extraordinario al que deben contribuir ambos progenitores:

«(...) el viaje de estudios de la hija pequeña resulta un gasto conveniente, al haber sido organizado por el centro escolar en el que estudiaba la hija, entonces menor de edad, y ser un gasto que la madre conocía y al que no se oponía, como manifestó en la prueba de interrogatorio, aunque alegara que no lo podía pagar, sin acreditarlo, reconociendo en la vista que actualmente está trabajando».

Con relación a un viaje realizado por una hija a Estados Unidos, el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 126/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APC:2022:1024A, entiende que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que no lo consideraba un gasto extraordinario necesario, y que por tanto requeriría acuerdo para poder reclamar el coste:

«"(...) cuando se trata de realizar gastos de esta naturaleza, más aún cuando su importe es tan elevado como en este caso, es preciso consensuar la realización o no del mismo con el progenitor no custodio o bien acudir a la vía judicial para obtener la declaración de su necesidad y/o conveniencia para el menor. En este caso no se produjo ninguno de estos hechos, sino que la ejecutante simplemente adoptó unilateralmente la decisión de realizar el gasto para ahora reclamar al ejecutado el abono de parte del mismo".

2.- Se asume la argumentación de la resolución recurrida. La decisión fue tomada unilateralmente por la ejecutante y nos encontramos ante una suma elevada. No fue decidido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores».

Por su parte la Audiencia Provincial de Zamora, en su auto n.º 52/2022, de 20 de junio, ECLI:ES:APZA:2022:26A, también entiende que estamos ante un gasto extraordinario, al que, en el caso concreto, el progenitor no se opuso:

«(...) 690 euros correspondientes al viaje de fin de curso que la hija de los litigantes realizó dicho año. Mantiene el apelante que el mero conocimiento del viaje y la intervención necesaria mediante su firma autorizando a su hija a efectuarlo, no convierte el gasto ordinario en extraordinario, entendiendo excesivamente extensiva la interpretación contraria. Debe desestimarse este motivo: Se trata de un acto imprevisto, pues no se previó ni pudo preverse en las medidas judiciales, y no existe prueba o dato alguno por el que pueda inducirse que el padre se opusiera a dicho viaje; más bien lo contrario. Por lo que aplicando la prueba de presunciones (ex art. 386.1 de la LEC), fijado como cierto que conocía el hecho del viaje y que autorizó el vuelo, y que era consciente de que ese gasto no era de los ordinarios y previstos, debe deducirse como lógica consecuencia que consintió en ello y en consecuencia debe asumirse su pago como extraordinario, resultando insuficiente la mera negativa al pago manifestada al ser demandado y en el acto del juicio en virtud de la supuesta oposición».

Con relación a los campamentos y excursiones, podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 9/2023, de 13 de enero, ECLI:ES:APB:2023:64A, que no los considera necesarios y por tanto requiere el consentimiento del progenitor no custodio:

«Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.

Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas en la proporción que se haya establecido en el título que es objeto de ejecución, entre ambos progenitores, se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores».

Gastos por celebraciones: cumpleaños, comuniones…

Las celebraciones habituales en la vida de los menores, como cumpleaños, comuniones... no pueden considerarse como gastos extraordinarios necesarios. La decisión de hacer o no hacer la primera comunión es una decisión importante para la vida del menor y, por tanto, debería ser sometida al acuerdo entre ambos progenitores, y si existe discrepancia a resolución judicial, en eso inciden nuestras audiencias, a la hora de considerar el gasto como extraordinario y no necesario, que requiere del consentimiento para poder ser exigido.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 319/2011, de 27 de mayo, ECLI:ES:APB:2011:4420, incide en la importancia del consenso entre ambos progenitores por la no necesidad del gasto:

«(...) no es necesario traje especial alguno ni banquete, fotógrafos, recordatorios, flores y demás que se dice, para concurrir a una ceremonia religiosa, ni aunque se trate de la Primera Comunión; ceremonia ésta a la que concretamente se refiere la madre en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso paterno, ya que, si madre e hijas tuvieran ese deseo, muy respetable por otro lado, lo procedente será que ambos progenitores consensúen el gasto que ello conlleva; pero en modo alguno se puede imponer el mismo, como si de un gasto extraordinario se tratase».

A sensu contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 116/2024, de 28 de febrero, ECLI:ES:APB:2024:1578, señala que tanto el traje de bautizo como de comunión son gastos extraordinarios:

«Es un gasto extraordinario el traje de bautizo y comunión del menor».

Para la Audiencia Provincial de Almería en su sentencia n.º 147/2004, de 14 de junio, ECLI:ES:APAL:2004:789:

«En relación con los gastos extraordinarios de los hijos, que la sentencia recurrida distribuye por mitad entre ambos progenitores, dentro de los mismos han de incluirse, como señala dicha resolución en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado 4º, todos aquellos que sean necesarios o convenientes para atender a los cuidados de los menores, básicamente en los ámbitos educativo y sanitario, entendiendo por tales los que no sean sufragados por los sistemas públicos de enseñanza y Seguridad Social, aunque no en exclusiva pues también se encuadran en este concepto otro tipo de desembolsos de carácter excepcional, entre ellos los de celebración de bautizos o primera comunión o los de indumentaria para asistir a acontecimientos de esta clase, sin ánimo de ser exhaustivos habida cuenta que no se trata de establecer un "numerus clausus" cuando, por propia definición, se trata de gastos a menudo imprevisibles».

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 523/2007, de 11 de julio, ECLI:ES:APLU:2007:436A, que señala que no cabe duda de que la celebración de una comida familiar con motivo de la primera comunión debe considerarse como un gasto extraordinario. En este caso concreto, consta que el padre asistió a la ceremonia religiosa y que si no quiso ir al banquete —del que tuvo conocimiento— fue por motivos personales. Asimismo, apunta que no es desproporcionada la cantidad que debe abonar para el referido banquete en relación con la posición económica de ambos progenitores que ascendió a 418 euros cada uno.

Si bien, con relación al convite de la primera comunión la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada n.º 389/2007, de 21 de septiembre, ECLI:ES:APGR:2007:2062, entiende que deben ser considerados gastos extraordinarios los referentes al evento pero solo en el marco religioso en el que se inserta, con excepción de la comida sobre la que no había acuerdo entre los progenitores, por lo que el progenitor debe satisfacer todos los gastos acreditados por la progenitora, a excepción de la comida.

Por su parte, el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 47/2013, de 30 de abril, ECLI:ES:APS:2013:41A:

«La cuestión sometida a la consideración de esta Sala ha de resolverse teniendo en cuenta que el propio apelante reconoce que los gastos de la comunión de sus hijas merecen la conceptuación de "gastos extraordinarios", siendo además previamente consensuados por ambas partes; En consecuencia, carece el recurrente de fundadas y atendibles razones para oponerse al pago de la factura correspondiente a la adquisición de los vestidos de comunión, teniendo en cuenta que se trata de gastos suntuarios que, al igual que los del restaurante, son los propios y característicos de este tipo de celebraciones».

La Audiencia Provincial de Baleares en su auto n.º 161/2003, de 17 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2003:355A, argumenta para indicar que los gastos de comunión no pueden ser considerados gastos ordinarios como sigue:

«La "comunión" en la religión católica es un evento que tiene lugar una sola vez en la vida de las personas que practican dicha religión, y que en la actualidad excede de la intimidad familiar para convertirse en un acto o uso social ampliamente difundido y aceptado en nuestro país, por lo que su carácter de "extraordinario" no deja lugar a dudas».

En sentido contrario se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Granada en su auto n.º 10/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:APGR:2022:511A:

«Y lo mismo ha de decirse del vestido y los calcetines para la primera comunión, puesto que ya el propio acto de la primera comunión ha de considerarse una decisión relevante para la vida de la menor y someterse, por ende, a la consideración del progenitor no custodio y en caso de discrepancia a resolución judicial, teniendo en cuenta la opinión de la menor, conforme a lo establecido en el art. 156 del Código Civil, siendo, por ello, y aun en mayor medida exigible el consentimiento para incurrir en gastos como el del vestido de comunión, puesto que no se trata de un gasto estrictamente necesario y caben distintas alternativas a la elegida por la madre; siendo el caso que en el escrito de impugnación de la oposición se dice que fueron comunicados telefónicamente y por whatsapp, pero ello no se acredita».

En cuanto a las celebraciones de cumpleaños y los gastos que puedan suponer, no pueden considerarse gastos extraordinarios tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 124/2020, de 22 de abril, ECLI:ES:APM:2020:5838A: «Por último, respecto de los gastos de la celebración del cumpleaños del menor no pueden considerarse gastos extraordinarios, ratificando lo expuesto por la juzgadora a quo».

En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 25/2003, de 12 de junio, ECLI:ES:APCC:2003:108A, que señala:

«Distinto tratamiento merece la cantidad reclamada por gastos de cumpleaños, por la sencilla razón que los mismos no están comprendidos ni en el concepto de educación, ni en el apartado sanitario, que son los dos conceptos básicos a que alude referida cláusula. En consecuencia, de la cantidad reclamada y por la que se ha despachado la ejecución debe excluirse la suma de 65,51 Euros, importe de los gastos de cumpleaños del año 2001, pues con independencia de no incluirse en el concepto de gastos extraordinarios, los mismos gastos del año 2002 fueron abonados por el padre».

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