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02/05/2024

Garantías de las libertades y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 02/05/2024


El título I de la CE lo componen los artículos 10-55 de la CE, encontrándose reguladas las garantías de las libertades y derechos fundamentales en el capítulo IV,  en concreto, en los artículos 53-54 de la CE.

 

Garantías en la tutela de derechos y libertades fundamentales

El artículo 53 de la CE establece una serie de garantías en relación con los capítulos II y III, que son las siguientes:

Fuerza vinculante, reserva de ley y control constitucional de los derechos y libertades constitucionales

El artículo 53.1 de la CE establece que los derechos y libertades del capítulo II (arts. 14-38 de la CE) del título I vinculan a todos los poderes públicos. El desarrollo de los derechos y libertades ahí regulados se realizará por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y estarán tutelados de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1. a) de la CE

«El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (...)». 

Por lo tanto, se puede deducir que estos derechos comprendidos en los artículos 14 a 38 de la CE cuentan con una triple garantía:

1. Fuerza vinculante. En tanto que vinculan a todos los poderes públicos del Estado. En este sentido, en palabras del Tribunal Constitucional, STC n.º 80/1982, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TC:1982:80: «no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo "vinculan a todos los poderes públicos". Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse solo por ley y la necesidad de que esta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los cuales se insertan obviamente "los jueces y magistrados integrantes del poder judicial" (art. 117 de la CE)». 

2. Reserva de ley. Se encomienda el desarrollo de tales derechos a la ley, que tendrá que hacerse atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la CE, por lo que la ley tendrá que ser una ley orgánica. De este modo, se garantiza que son las Cortes, como representantes del pueblo, quienes ostentan únicamente la potestad para desarrollar las libertades y derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, evitando toda intervención del ejecutivo. 

3. Control constitucional de las leyes que los desarrollen. En cuanto se puede acudir al artículo 161 de la CE, para someter a juicio su constitucionalidad. 

Esta triple garantía ha sido observada recurrentemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, veamos algunos ejemplos:

«(...) teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 CE (...)». 

«(...) la interpretación del art. 53 de la Constitución en el marco general de esta obliga a entender, en consecuencia, que, si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo Segundo del título I de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma solo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos le atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados».

«Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios (art. 53.2 CE), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), y con unos efectos vinculantes no solo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE) sino por la obligación de que los derechos susceptible de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 LOPJ).

(...) con el fin de garantizar esa supremacía institucional como supremo intérprete de la Constitución, también en lo referido a la tutela de los derechos fundamentales, se establece el carácter irrecurrible de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional ante cualquier otro órgano —jurisdiccional o no— del Estado (arts. 164.1 CE y 93 LOTC). (...) Esta normativa pone de manifiesto no solo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales».

«(...) el recurso de amparo es subsidiario, y corresponde con anterioridad a los órganos judiciales conocer de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y, en su caso, adoptar las medidas pertinentes. El recurso de amparo no es, con carácter general, una primera instancia, por lo que la previa invocación solo es inexigible cuando la pretendida vulneración se produce en una resolución contra la que no cabe recurso alguno».

Garantías especiales de los derechos fundamentales

El apartado 2.º del artículo 53 de la CE regula una serie de garantías especiales en relación con el art. 14 de la CE y los establecidos en la sección 1.ª del capítulo II del título I. 

Estas garantías consisten en que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la CE y en la sección 1.ª del capítulo II del título I, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

A TENER EN CUENTA. Es muy importante recordar que, a pesar de que el procedimiento especial preferente y sumario y el recurso de amparo se establezcan como especificidades de los artículos 14 a 29 de la CE, el recurso de amparo se prevé también para el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30 de la CE.

El Tribunal Constitucional define algunas características del procedimiento especial: «la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son "sumarios", sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a "rapidez". En definitiva, por proceso "sumario" tan solo cabe entender la exigencia constitucional de que los procesos de protección jurisdiccional sean sustancialmente rápidos o acelerados» (STC n.º 81/1992, de 28 de mayo, ECLI:ES:TC:1992:81). Este procedimiento especial, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se regula en el título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por otro lado, respecto al amparo constitucional, otorgado por medio del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierte en un garante máximo de los derechos y libertades. Es un recurso complementario, que requiere el agotamiento de la vía judicial previa. 

Protección de los principios rectores

Por último, en lo relativo al capítulo III, el apartado 3.º del artículo 53 de la CE establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en este, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y, solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

En este capítulo se regulan preceptos muy variados, desde derechos sociales, prestacionales, de interés general, así como mandatos al legislador. Estos tienen como finalidad orientar la actuación de los poderes públicos, por lo que no implican una aplicación inmediata. Asimismo, requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegadas ante los tribunales ordinarios. 

A TENER EN CUENTA. En este sentido, la STC n.º 64/1982, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TC:1982:64, extiende el concepto de poderes públicos a las comunidades autónomas, y la legislación positiva, a la emanada de los órganos legislativos de las CC. AA.: 

«Es evidente que entre esos poderes públicos se encuentran las Comunidades Autónomas y que la "legislación positiva" citada comprende tanto la legislación estatal como la emanada de los órganos legislativos de aquellas». 

El Defensor del Pueblo

La figura del Defensor del Pueblo se prevé en el artículo 54 de la CE y encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. 

Se le conoce como «alto comisionado de las Cortes Generales». El defensor del pueblo será elegido por las Cortes para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente (art. 2 de la LODP). 

Su función es la defensa de los derechos comprendidos en el título I de la CE, convirtiéndose en una garantía institucional de aquellos. Asimismo, supervisará la actividad de la Administración dando cuenta anualmente a las Cortes, mediante un informe de la gestión realizada que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones (art. 32 de la LODP). Para ello, contará con la asistencia de dos adjuntos, adjunto primero y adjunto segundo, nombrados por él. Cuenta con autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 de la LODP). 

Para ser defensor del pueblo es necesario ser español, mayor de edad y encontrarse en pleno disfrute de derechos civiles y políticos (art. 3 de la LODP). 

Asimismo, se establece que el defensor del pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno, pues no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. El defensor del pueblo gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo (art. 6.2 de la LODP).

 

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