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Última revisión
03/06/2020

Fuentes del derecho del trabajo y de la seguridad social

Tiempo de lectura: 15 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/06/2020


El Derecho laboral (Derecho del trabajo o Derecho social) es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano realizado en forma libre, por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación. Es un sistema normativo heterónomo y autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales.

Los protagonistas del Derecho del Trabajo son el trabajador asalariado, el empresario, el contrato de trabajo, los sujetos colectivos (sindicatos y asociaciones empresariales) y el poder público.

El trabajador. concepto legal y rasgos identificadores.

El concepto de trabajador viene definido en el apdo. 1, art. 1 ET como persona que: "voluntariamente presten sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.

De dicha definición legal han de destacarse los siguientes rasgos identificadores:

a) TRABAJO PERSONAL. El trabajo es una característica y una capacidad de la persona, consistente en la prestación laboral o trabajo asalariado que sólo puede ser realizada por una persona física, nunca jurídica.

b) TRABAJO VOLUNTARIO. La norma estatutaria (aprt. 1.b) art. 3 ET) excluye del ámbito de aplicación de las normas laborales “las prestaciones personales obligatorias”, en el sentido de que la adquisición de la condición de trabajador y la aceptación del compromiso de ceder el esfuerzo laboral a otra persona, se hace en el ejercicio de la propia libertad persona manifestada con voluntad contractual.

c) TRABAJO RETRIBUIDO. El salario, es el conjunto de percepciones económicas que reciben los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena (apdo. 1, art. 26ET), tanto cuando retribuyan el trabajo efectivo como los periodos de descanso computables como de trabajo (días festivos, fines de semana o vacaciones). Estableciéndose por los tribunales, ante la duda de que percepciones pueden ser consideradas como salario, la presunción de "iuris tantum" (todo lo que percibe el trabajador es salario mientras a quien le interese la prueba en contrario no lo demuestre). A las normas laborales sólo les interesa el trabajo prestado con la finalidad de conseguir un pago, un abono o contraprestación económica por el mismo; de tal manera que la aceptación del vínculo laboral y el consentimiento prestado al contrato de trabajo encuentra su causa en el hecho de que la cesión del propio esfuerzo laboral va a ser recompensada por la cantidad dineraria en la que se valore dicho esfuerzo. Al igual que en el supuesto anterior el Estatuto de los Trabajadores excluye “los trabajos realizados a titulo de amistad, benevolencia o buena vecindad” (aprt. 1. d) art. 3.1 ET) de la calificación de relación laboral.

d) TRABAJO POR CUENTA AJENA. La presencia de ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado puede hacer que tareas materialmente iguales, estén incluidas o  excluidas del Derecho del Trabajo y se califiquen o no como laborales. La jurisprudencia, acude al análisis de las circunstancias concretas de cada caso para diluciar si se está en presencia de una relación laboral o no. Se puede detectar a través de los siguientes indicios: la titularidad o la propiedad de los medios de trabajo; el control de la organización productiva; el control sobre el propio trabajo y el grado de autonomía que se ostenta; la posibilidad de rechazar el trabajo o la libertad para desarrollarlo o no; el tipo de compensación económica y si ésta incluye o no el beneficio empresarial; la asunción de los riesgos económicos de la actividad productiva; la relación jurídica directa con los compradores de los bienes o los receptores del servicio; y el grado de dependencia o subordinación. Tanto el art. 3.1 ET, como la DA1 Estatuto de los Trabajadores, enumeran una serie de actividades excluidas del campo de aplicación del Derecho del Trabajo.  Se excluyen del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores:

  • a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
  • b) Las prestaciones personales obligatorias.
  • c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
  • d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
  • e) Los trabajos familiares (1), salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
  • f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
  • g) En general, todo trabajo que se efectúe voluntariamente, de forma retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (apdo. 1, art. 1 ET).
  • h) La actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
  • i) El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

e) TRABAJO DEPENDIENTE. Es el trabajo prestado siguiendo el apdo. 1, art. 1 ET, es decir, “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Los síntomas de dependencia son, entre otros: la existencia de un horario de trabajo, la percepción de un salario fijo, la identificación precisa de un lugar de trabajo bajo control empresarial, la exclusividad, y, finalmente, la sujeción al “circulo rector y disciplinario de la empresa”.

El empresario. Concepto y tipos de empresario laboral.

A los efectos de del Estatuto de los Trabajadores se consideran empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apdo. 1, art. 1 ET, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas (apdo. 2, art. 1 ET).

Pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • Es empresario laboral quien contrata a un trabajador
  • Será empresario laboral quien así lo haga, aunque no sea empresa desde el punto de vista de otras normas u otros sectores del ordenamiento (iglesias, entes públicos...).
  • Las personas de pueden ser empresarios laborales es ilimitado (desde empresarios individuales y los empresarios sociales, comerciales, industriales o de servicios o incluso el cabeza de familia respecto a un empleado de hogar).

De todas estas posibilidades el ET menciona expresamente dos:

La primera, las comunidades de bienes, aquellos supuestos en los que el que contrata como empresario carece de personalidad jurídica propia, siendo no obstante una agrupación patrimonial con la finalidad común a la que pueden imputarse responsabilidades económicas y que, como tal patrimonio diferenciado, está dotado de alguna instancia de gestión y administración. Ejemplos: comunidades de bienes de propietarios, sociedades irregulares o herencias yacentes.

La otra posibilidad, es la referida a las empresas de trabajo temporal, que son empresas que sólo formalmente contratan trabajadores asalariados ya que no lo hacen para utilizarlos productivamente sino para ser cedidos a otras empresas, llamadas usuarias. Se trata de un supuesto de cesión legal de trabajadores y a la que tras las distintas reformas laborales habría que añadir las Agencias de colocación.

La amplitud de los posibles empresarios laborales queda subrayada por la referencia legal a una persona, física o jurídica. Es decir, podrá ser empresario laboral tanto la persona jurídica pública, como jurídico privada, bajo cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico (sociedades personalistas, anónimas, de capital, de responsabilidad limitada...).

LOS SUJETOS COLECTIVOS: SINDICATOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES

El derecho Sindical es el ordenamiento normativo de las relaciones colectivas de trabajo o relaciones sindicales y se encuentra integrado por un triple contenido normativo:

  1. El derecho de los sujetos colectivos de trabajadores (sindicatos u órganos de representación unitaria en la empresa) y empresarios (asociaciones empresariales) de su constitución, de sus funciones y de su régimen de actuación.
  2. El derecho de los conflictos colectivos en las relaciones de trabajo de las medidas colectivas o medidas de conflicto y de los procedimientos para su composición o solución.
  3. El derecho de la negociación colectiva entre los sujetos de representación de intereses encaminada a la autorregulación (autonomía colectiva de sus relaciones y establecimiento de las condiciones de trabajo en la correspondiente unidad de contratación.).

En lo referido al Derecho del Trabajo la dimensión laboral individual cuenta con otra dimensión relevante, la colectiva, que emana de la agrupación de intereses individuales en un interés colectivo originando la creación y funcionamiento de los sujetos colectivos; la institucionalización de formas influencia sobre las condiciones de trabajo, y finalmente, los  recurso a los medios de presión, también colectivos (huelga y cierre patronal) con los que las partes tratan de obtener de la otra condiciones más favorables a sus intereses.

Así pues el art. 7 Constitución Española, configura los sujetos colectivos por excelencia, los sindicatos y las asociaciones empresariales. El apdo. 1, art. 28 Constitución Española establece que debe reservarse la denominación de sindicato, en cuanto expresión del derecho de libertad sindical reconocido en dicho artículo exclusivamente a la asociación de trabajadores asalariados con la finalidad de defender los intereses profesionales de éstos. Mientras que el mismo derecho por parte de los empresarios ha de acogerse a la genérica libertad de asociación prevista en el art. 22 Constitución Española y a la protección general que a partir de dicho artículo se prevé para cualquier iniciativa asociativa (2).

Representación de los trabajadores en la empresa (sindical o unitaria)

La Ley Orgánica Libertad Sindical (LOLS), establecen que todos los trabajadores (sin distinguir entre los que estén sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas) (3) tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Quedando fuera de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar y los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo. TSJ Murcia, de 07/02/2000

ASOCIACIONES EMPRESARIALES

El régimen jurídico de las Asociaciones empresariales aparece regulado, fuera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en la Ley de 1 de abril de 1977 y el RD 873/1977, de 22 de abril, disposiciones que se mantienen expresamente en vigor por la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Esa exclusión de las asociaciones empresariales del ámbito de la libertad sindical, ha llevado a la doctrina científica a su exclusión de la reserva de ley orgánica (art. 81 Constitución Española) y del recurso de amparo (apdo. 2, art. 53 Constitución Española). STS  01/06/2009 (R. 62/2008).

Representación institucional de las Asociaciones empresariales

En lo que se refiere a la representación o participación institucional y a la cesión temporal del uso de inmuebles patrimoniales públicos están previstas en la disposición adicional sexta de ET. Conforme a este precepto, a efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15% de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

Como señala el apdo. 3, art. 87ET, los porcentajes de "empresarios" afiliados a las asociaciones empresariales se han de contar teniendo presente la definición de los "empleadores" o "empresarios laborales" contenida en el apdo. 2, art. 1 ET. Esta definición excluye tanto las cooperativas de trabajo asociado que no empleen trabajadores asalariados como los propios trabajadores cooperativistas, en los que no concurre propiamente tal condición de trabajadores asalariados. La razón de esta exclusión se ha expuesto con claridad en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 1998 (R. 1212/1996) y de 18 de septiembre de 2004 (R. 75/2003). TSJ Murcia, de 07/02/2000

 

(1) STSJ Castilla y León 23/12/2011 (R. 1743/2011). El aprt. 1.e) art. 1Estatuto de los Trabajadores, excluye en principio de la legislación laboral los "trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo". El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del aprt. 1.e) art. 1 ET no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado, ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero, si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la Ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el aprt. 1.e) art. 8 ET".

(2) Dado que los entes colectivos creados por los trabajadores se acogerán a LOLS, mientras que los creados por los empresarios se acogerán a la ley general de asociación o la Ley 19/1977 de 1 de abril, puede decirse que los trabajadores se sindican y los empresarios se asocian.

(3) Aunque el art. 28 Constitución Española, establezca que "todos tienen derecho a sindicarse", en el propio texto constitucional se evidencia que el derecho de sindicación lo ostentan solo los trabajadores, así se deduce del propio párrafo 2 del mismo precepto. El art. 7 Constitución Española, enumera a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, como entes diferenciados. Por su parte art. 1 LISOS, establece con claridad que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Y la constitucionalidad de esta limitación legal ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en sentencias de 8 de abril, 14 de mayo de 1992 y 21 de marzo de 1994 , donde se afirma que "las organizaciones empresariales no son en todo caso equiparables a los sindicatos de trabajadores. Por más que la Constitución les atribuya análoga relevancia a unas y otros (art. 7), el asociacionismo empresarial no se encuentra tutelado por el específico derecho reconocido en el apdo. 1, art. 28 Constitución Española, que se refiere sólo a los sindicatos de trabajadores, como ha de deducirse de la interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 28 Constitución Española. Esta es, por lo demás, la interpretación que este Tribunal ha realizado en ocasiones anteriores. Ello no quiere decir, sin embargo, que el tratamiento jurídico de las organizaciones empresariales no tenga condicionantes constitucionales. Por el contrario, la Constitución impone que su creación y funcionamiento sean libres (art. 7) y ello lo garantiza al máximo nivel, si no en virtud del apdo. 1, art. 28 Constitución Española, sí en aplicación de la más genérica libertad de asociación protegida en el art. 22 Constitución Española. En aplicación de los arts. 7,22 Constitución Española, es preciso concluir que la Constitución garantiza a las organizaciones empresariales un ámbito de inmunidad frente a la actuación de los poderes públicos que se asemeja enormemente a las facultades organizativas de la libertad sindical de los trabajadores, dada la asimilación de unas y otras organizaciones en los instrumentos internacionales ratificados por España e, incluso, a ciertos efectos, en la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical". Tesis la expuesta que fue recibida por la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 1999 (R. 5038/1998), donde afirmábamos que "el proceso de tutela de la libertad sindical (apartado k) está reservado al trabajador o sindicato que considera lesionados sus «derechos de libertad sindical», cosa impensable respecto de los miembros de una asociación profesional en cuanto tal, o sea, sometida a la Ley 19/1977, porque entre ambos, que son las partes en conflicto, no corre cabalmente una vinculación de esa clase, sino otra meramente asociativa; por lo que carece de sentido pedir aquí protección judicial a los Tribunales de trabajo" (reiterada con posterioridad en 10 de diciembre de 1999 (R. 1188/1999).

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