Las formas de participación en el delito
Ver Indice
»

Última revisión
06/03/2020

Las formas de participación en el delito

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 06/03/2020


La participación en un delito penal es un comportamiento delictivo y como tal ha de ser castigado por el Derecho penal, pero aún con ello, la actuación material del partícipe siendo delito, carece de autonomía como infracción, ya que dependerá, en todo caso, del hecho principal. Esto no significa que no haya tipicidad en la participación, ya que sí existe y además está sometida a los mismos principios interpretativos comunes que la autoría. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la promulgación del Código Penal de 1995, las formas de participación son la inducción, la complicidad necesaria y la complicidad no necesaria.

Inducción

La inducción es la actuación consistente en convencer o determinar intencionalmente a otra persona para que cometa un delito, pero sin que el inductor participe en la ejecución del delito. La regulación normativa de la inducción la encontramos en la letra b) del párrafo 2º del 28 Código Penal, donde se castiga al inductor con la misma pena que al autor a los que "...cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

La igualdad de la pena es motivada porque se quiere castigar tanto la conducta del que hace nacer en otro la decisión de delinquir mediante la persuasión (inductor en sentido estricto), como la de quien renuncia a persuadir con la palabra y pasa directamente a la amenaza física (un arma, por ejemplo) o moral (mal físico futuro o mal de otra clase, como, por ejemplo, el despido del trabajo); en suma: constreñimiento de la voluntad.

La inducción en sentido estricto, tiene una serie de requisitos elaborados por doctrina y jurisprudencia y sobre los que existe acuerdo generalizado:

  • La inducción tendrá que ser concreta y estar orientada a un hecho delictivo determinado y no a cualquiera o simplemente a delinquir en general. Además, la inducción tendrá que ser realizada sobre una persona concreta, sin que la incitación general entre dentro de esta institución, ya que sería un caso de los del 18 Código Penal.
  • La inducción tendrá que ser eficaz, es decir, que su punibilidad dependerá de que el inducido comience, al menos, la comisión del delito, ya que sin ese comienzo, la actuación del inductor no será punible (derivado del principio de accesoriedad de la inducción).
  • La inducción ha de ser también, determinante, de modo que no podrá apreciarse si el sujeto estuviera ya decidido a realizar el delito. Es necesario que la decisión del sujeto nazca de la actuación del inductor.
  • Por último, es necesario que la inducción sea dolosa. El dolo a su vez, deberá estar orientado a conseguir que el inducido realice un determinado tipo de delito. El inductor no puede responder más que por aquello que dolosamente hubiera deseado, y nada más que por eso. Al contrario, si el inducido realiza menos de lo deseado por el inductor, la delimitación impuesta por la accesoriedad reducirá la pena de éste.

En la sentencia 1357/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 969/2009 de 30 de Diciembre de 2009, el recurso de E. comienza denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente, el principio acusatorio. Entiende que sólo fue acusado por la acusación popular que formuló la acción por delito de falsedad por inducción, y en la sentencia ha sido condenado como inductor/cooperador del delito de falsedad. Destaca que ambos títulos de participación no son homogéneos.

Desde la perspectiva del principio acusatorio resulta patente la heterogeneidad de la imputación por inductor y la consideración de cooperador necesario, en tanto el primero influye en otro y el segundo, colabora en la ejecución del hecho delictivo cuyo contenido conoce y decide realizar un aporte esencial a su ejecución. Por lo tanto, solo podremos atender, para no vulnerar el principio acusatorio a la acusación formulada de la que el acusado ha podido defenderse, esto es a la inducción, pues respecto del hecho de la aportación causal a la falsedad el recurrente ni ha sido acusado ni, por lo tanto, ha podido defenderse. La acusación se concretó en el hecho de inducir al coacusado F. en la falsedad en documento oficial.

Inducir es hacer nacer en otro la idea de realizar un hecho antijurídico de manera que el inductor "dará lugar" a que el autor material del delito lo cometa. Por esta razón se ha dicho que la inducción "es la creación del dolo en el autor principal". Así pues, la característica esencial del inductor es que determina en otro la resolución de realizar el hecho concretando su conducta a hacer nacer en otro la voluntad de la realización del delito.

La conducta declarada probada para el recurrente no es la que responde a la categoría dogmática del partícipe inductor. Este, como se ha dicho, no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo, en otros términos, la acción del autor principal en una consecuencia del influjo psíquico actuado por el inductor.

El hecho probado no permite la subsunción en inducción, ya que el recurrente limita su acción a que, conociendo por conducto del coimputado F. la imposibilidad de destinar un crédito concedido a otras finalidades que la asignada, idea junto a él un plan para obtener el dinero y destinarlo a otra finalidad distinta de la asignada, también pública, la adquisición de un mobiliario posteriormente inventariado. Desde esta perspectiva se observa la producción de un error al subsumir el mero acompañamiento en la decisión en un acto de inducción que requiere otros elementos que van más allá del acompañamiento.

En cuanto al dolo del inductor, la doctrina ha remarcado que el dolo con que actúa el inductor es un dolo directo con respecto a la conducta delictiva cuya ejecución encomienda específicamente a un tercero. De modo que ha de apreciarse un dolo directo en lo referente a la conducta delictiva a que se incita o instiga al inducido. En cambio, sí opera de forma relevante el dolo eventual en los supuestos en que el autor material del hecho delictivo se desvía o excede de la encomienda delictiva que le hace el inductor, en cuyo caso, una vez que la incitación inductora determina causalmente el resultado y éste se encuadra también en el riesgo propio de la imputación objetiva de la inducción, habrá que ponderar si se le puede imputar subjetivamente al inductor por hallarse abarcado por un dolo eventual (STS 155/2015, de 16 de marzo).

Cuando nos referimos a la accesoriedad de la inducción, la responsabilidad se extiende hasta el alcance de la conducta realizada por el inducido. Sin embargo, existen ocasiones en las que éste se excede en su acción lejos de los límites de la acción inducida. En estos casos, se ha distinguido entre un exceso cualitativo, también denominado exceso en los fines; del exceso cuantitativo o exceso en los medios, que surge cuando el autor hace más de los proyectado por el inductor.

Cuando se da un exceso cuantitativo, nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir que en el " iter " delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial.

Por último mencionar  que la diferencia entre inducción y autoría mediata suele residir en la acción del inducido.  En el caso de actuar con dolo se trata de inducción, si no se hace con dolo, nos encontramos en autoría mediata (STS 415/2016, de 17 de mayo).

 

La complicidad: complicidad necesaria y no necesaria

El artículo 29 del CP, establece una definición de cómplice:  "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos." En definitiva, no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y autos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario.

Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:

  • Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos. Deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito  (STS 717/2016, de 27 de septiembre).
  • Otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (STS 402/2017, de 1 de junio; STS 357/2017, de 18 de mayo). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible

Cooperador necesario

Supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias (STS 51/2017, de 3 de febrero; STS 415/2016, de 17 de mayo).

En cuanto a la concurrencia del dolo, se exigen la concurrencia de dos elementos:

  • Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y;
  • que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquél.

Para diferenciar entre cooperador necesario y coautor, es necesario hacer hincapié en el dominio del hecho. Así,  el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor.  

La llamada complicidad por omisión

Algunos autores entienden la posibilidad de que exista complicidad por omisión, bajo algunas condiciones, como es la que exige que el supuesto cómplice ocupe una posición de garante. Para otros autores, es necesario que además la pasividad de una persona se traduzca en algo equiparable a la actividad y por lo tanto debe dejar una impronta en el hecho.

Un ejemplo de complicidad por omisión se puede encontrar en la sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2006 de 31 de Enero de 2007.

El recurso de apelación se basa en que el recurrente entiende que la forma de participación no es tal y como se aprecia en la sentencia recurrida, ya que no es posible según él la complicidad por omisión apreciada, al no ocupar su defendido una posición de garante respecto de la conducta delictiva, subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima.

Para el estudio de este supuesto hay que examinar tres elementos:

  • Objetivo: La omisión que, en el primer supuesto de participación, debe ser causal del resultado típico, y que en la complicidad basta que sea eficaz.
  • Subjetivo: También llamado voluntad dolosa, ora de cooperar causalmente al resultado (coautoría), ora de facilitarle simplemente (complicidad). Ahora bien solo es posible la contribución dolosa, es una forma de participación que aporta elementos esenciales a un delito dolos ajeno, por lo que solo es posible la participación dolosa, conociendo y queriendo su participación en la realización del acto delictivo de otra persona que es el autor (STS 64/2014, de 11 de febrero).
  • Normativo: El deber específico de actuar, que puede surgir bien de una obligación legal, bien de la previa aceptación o bien de una conducta anterior que crea un peligro, colocando así al omitente en posición de garante. Esta obligación le incumbe al garante precisamente por haber generado el peligro mencionado, lo cual es diferente a los deberes morales y del deber general de impedir determinados delitos recogidos en el artículo 338 bis del Código Penal. Esta es la tesis que sostiene la defensa, que responde a la idea genérica de solidaridad humana; y si aquel deber jurídico de garantía obligaba a impedir el resultado dañoso, es obvio que el "no impedir", característico de la comisión omisiva, puede reconducirse, como especie del mismo género, al "causar" entendido en sentido amplio.

Por último, añade la Sala que la complicidad exige objetivamente la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar que son eficaces para la comisión del hecho delictivo, pero que en absoluto son determinantes de su consumación. La complicidad es una participación de segundo grado que supone concurrir en el hecho con actos accesorios, periféricos y secundarios o de simple ayuda. El autor ejecuta el hecho propio mientas que el cómplice contribuye al hecho ajeno. El cómplice favorece o coopera, pero no con carácter de necesariedad para el fin delictivo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos societarios. Paso a paso
Disponible

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Prevaricación y Derecho administrativo
Disponible

Prevaricación y Derecho administrativo

Alberto Guerra Tschuschke

16.15€

15.34€

+ Información

Concurso de normas y de delitos. Paso a paso
Disponible

Concurso de normas y de delitos. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La tipicidad en el derecho penal
Disponible

La tipicidad en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Acción y omisión en el derecho penal
Disponible

Acción y omisión en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información