Última revisión
Forma y contenido del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 03/10/2019
El art. 4 Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, establece la forma y contenido del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, estableciéndose un contenido obligatorio y otro opcional para la formalización del mismo.
1.- El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito y desde el 12/12/2011 deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico (art. 12LETA).
2.- En el contrato deberán constar los siguientes extremos:
Contenido obligatorio del contrato | - La identificación de las partes que lo concierta. - La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente. - El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones. - El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme (art. 14LETA), y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. - El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa. - Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido (art. 12LETA, en redacción aportada por la DF 2ª LJS). | |
Declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos: | Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. | |
Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena. | ||
Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes. | ||
Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuandoen la actividad a realizar sean relevantes económicamente. | ||
Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato. | ||
Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. | ||
Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho. | ||
Contenido NO obligatorio del contrato | - La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones. - La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente (aprts. d) y f), art. 15.1LETA), así como, en su caso, otras causas de extinción o interrupción (aprts. b) y art. 15.1, 16.2LETA). - La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el art. 15LETA, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable. - La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como su formación (art. 8 LETA). - Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica. |
La STSJ Asturias Nº 980/2013, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2013 de 26 de abril de 2013, analizando una reclamación de consideración de existencia de TRADE, interpreta que la relación contractual que une a las partes no puede considerase encuadrada en la LETA, en base a una serie de consideraciones entre las que se encuentran referencias de interés al contrato y sus características:
a- nunca llegó a suscribirse formalmente entre las partes un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), sujeto, en suma, a las previsiones normativas del Capítulo III del Título II de la LETA, sino que la relación existente entre las partes litigantes se inicio por acuerdo verbal entre el actor y la empresa demandada en el mes de noviembre de 2003, para desde entonces el actor prestar servicios de transporte como autónomo para la empresa demandada.
b- es cierto que para que exista un trabajo autónomo económicamente dependiente se precisa que se cumplan las condiciones del artículo 11 de la LETA , en cuyo apartado 1 se define el contrato en función de su objeto, mencionándose el número 2 la serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente, y sin que se precise como elemento constitutivo la forma escrita y la inscripción en la oficina pública correspondiente a la que se refiere el artículo 12.1 de la citada Ley, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 dictada en unificación de doctrina, "en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC" concluyendo, que no cabe apreciar en tal caso ese carácter solemne de la forma, si bien con independencia respecto a la exigencia de comunicación que establece el artículo 12.2 de la LETA.
c- en dicho artículo 12.2 se dispone que "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que lo contrate, así como las variaciones que se produjeren al respecto". Y como se señala en la STS de 11 de julio de 2011 (1) ello ya no es una exigencia formal sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica, pues tal situación normalmente solo es conocida por el trabajador autónomo pues es él el que tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos, y sin el conocimiento de ese dato, por el contrario, el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario, por lo que la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vinculo contractual que se establece. Como se dice en la citada sentencia "El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, auque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en que contrata".
(1) Con cita a este fallo: SSTSJ Asturias Nº 1803/2012, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2012 de 22 de Junio de 2012; Nº 893/2015, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2015 de 15 de Mayo de 2015; Nº 980/2013, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2013 de 26 de abril de 2013
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