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Prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 04/10/2024
La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se reconoce en los mismos términos que en el régimen general con las excepciones que se desarrollan a continuación.
NOVEDADES
- Criterio del INSS n.º 14/2023, de 1 de junio de 2023. Las nuevas situaciones especiales de IT [menstruación dolorosa, interrupción del embarazo y desde la semana trigésima novena de gestación] son aplicables al RETA.
- Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (reforma de las pensiones 2023). Se aplicará en materia de jubilación en el RETA las modificaciones sobre los arts. 209 —excepto la letra b) del apartado 1— (en vigor desde el 01/01/2026)y 249 quater (con efectos de 01/04/2023) de la LGSS.
- Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Con efectos de 02/03/2023, junto con otros cambios normativos impulsados por la propia norma (nuevos colectivos de atención prioritaria, condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., en la Agencia Española de Empleo, etc.), se modifica de la Ley General de Seguridad Social en aspectos referentes a la configuración de la prestación por cese de actividad de las personas trabajadora autónomas.
-
Se permite la compatibilidad de la prestación por cese de actividad y el alta en Seguridad social si bien con el límite del salario mínimo interprofesional (nuevo art. 342.3 de la LGSS).
Se amplía la protección por cese de actividad, ya sea definitiva o temporal. Se introducen dos nuevas situaciones de cese de actividad [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS]: reducción de plantilla o mantenimiento de deudas.
Se aclara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa.
Nueva prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica y sectorial.
Se regula el mantenimiento de la cotización provisional que hubiese sido tenida en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica con anterioridad a la regularización anual en el nuevo sistema de cotización por tramos (art. 309 de la LGSS).
Se modifica la regulación de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor (nueva redacción art. 318 de la LGSS).
Acción protectora en el RETA
La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos comprenderá (art. 26 de la LETA y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre):
Prestaciones en el RETA | ... | Mismas condiciones que RGSS | |
1.- Asistencia sanitaria en los supuestos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo. | SÍ | ||
2.- Incapacidad temporal. | SÍ (particularidades) | ||
3.- Maternidad/paternidad. | SÍ (particularidades) | ||
4.- Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia. | SÍ (particularidades) | ||
5.- Incapacidad permanente. | SÍ (particularidades) | ||
6.- Jubilación. | SÍ (particularidades) | ||
7.- Muerte y supervivencia. | Auxilio por defunción. |
SÍ | |
Viudedad. | |||
Prestación temporal de viudedad. | |||
Pensión de orfandad. | |||
Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares. | |||
Muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad. | |||
8.- Contingencias profesionales. | NO | ||
9.- Cese de actividad profesional (paro de los trabajadores autónomos). | NO | ||
10.- Servicios sociales (serán las prestaciones establecidas legalmente y, en todo caso, comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional). | Las establecidas legalmente | ||
11.- Prestaciones familiares. | NO Únicamente modalidad no contributiva | ||
12.- Asistencia social. | SÍ | ||
13.- Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (art. 190-192 de la LGSS). | SÍ (particularidades) |
A TENER EN CUENTA. Con efectos de 1 de enero de 2023, la distintas modificaciones normativas operadas para la implantación del nuevo sistema de cotización por ingresos reales han supuesto novedades en la prestación por cese de actividad y en la implantación de una nueva medida por la que las bases provisionales correspondientes a los meses para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica adquirirán el carácter de definitivas [arts. 308.1 c) y 309 de la LGSS], sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
1. Devengo de las prestaciones en el RETA
Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día siguiente a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha. En otro caso, solo se devengarán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud (art. 61 de la Orden de 24 de septiembre de 1970).
2. Determinación de la fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente en el RETA
La fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social:
- El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
- En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o esta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
- Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la prestación se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.
3. Determinación de la fecha del hecho causante de las prestaciones de jubilación en el RETA
Para quienes se encuentren en alta en el RETA, la pensión de jubilación se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen (art. 3 del
4. Determinación de la fecha del hecho causante de las prestaciones por muerte y supervivencia en el RETA (subsidio de defunción, pensión vitalicia de viudedad, pensión de orfandad o pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares)
Las prestaciones por muerte y supervivencia se entenderán causadas el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento.
Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento.
En todo caso, para el auxilio por defunción, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.
Asistencia sanitaria y prestación de incapacidad temporal en el RETA
Los trabajadores autónomos tienen derecho a asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena, siendo suficiente con estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
Los requisitos para acceder a esta prestación por incapacidad temporal son:
- Estar de alta o en situación asimilada al alta.
- Haber cotizado un mínimo de 180 días durante los últimos 5 años.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas. En caso de accidente y de enfermedad profesional, no se exige periodo previo de cotización.
La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar sobre la base reguladora, los siguientes porcentajes (arts. 10-11 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre):
Con carácter ordinario, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive, en la actividad laboral, el 60 por ciento. A partir del día vigésimo primero, el 75 por ciento.
En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el 75 por ciento desde el día siguiente al que se produjese la baja.
- La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.
- En procesos de incapacidad temporal será obligación de los trabajadores por cuenta ajena presentar, a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa, en un plazo de cinco días desde la expedición del parte.
- Los trabajadores por cuenta propia o autónomos en situación de incapacidad temporal tienen la obligación de presentar en el plazo de 15 días desde el inicio de la situación ante la entidad conveniente, a la par del parte médico de baja, una declaración sobre la persona que gestionará el establecimiento del que es titular, o de producirse, de cese temporal o definitivo de la actividad.
- La dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social es la facultada para declarar la incapacidad temporal y la dirección provincial de la TGSS o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la que hubiese formalizado la cobertura de la prestación por estas circunstancias, serán los encargados del pago. (STS, rec. 4509/2007, de 22 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6490).
Carácter ordinario | Día 1.º - 3.º (ambos inclusive): | No se cobra. |
Día 4.º - 20.º (ambos inclusive): | 60 por 100 BR. | |
A partir del día 21.º: | 75 por 100 BR. | |
IT por AT o EP
| Desde el día siguiente al de la baja: | 75 por 100 BR. |
Base reguladora | BC mes anterior a la baja / 30: | Todo el proceso de incapacidad temporal (incluidas las recaídas). Si el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior se tendrá en cuenta esta. |
Los autónomos solo tienen que pagar su cuota los dos primeros meses de baja por incapacidad temporal (art. 309.2 de la LGSS y orden anual de cotización). En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad. Es decir:
- Dos primeros meses de IT con derecho a prestación (60 días): se abona la cuota por parte del autónomo. La base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y no será objeto de la regularización [art. 308.1.c) de la LGSS].
- Transcurridos los dos primeros meses de IT con derecho a prestación (a partir del día 61): las cuotas (por todas las contingencias) las paga la mutua o SEPE (art. 309.2 de la LGSS).
Declaración sobre la persona que gestionará el establecimiento del autónomo durante la IT (Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre) | Presentación de la declaración: | Obligatoria. | |
Plazo: | 15 días desde el inicio de la IT. | ||
Plazo hasta la presentación de la declaración: | No se pagará subsidio y se mantendrá la suspensión hasta la entrega de la declaración. | ||
No presentación: | Infracción leve. | Pérdida de un mes prestación. | |
Presentación transcurridos 45 días desde IT: | Inicio expediente sancionador. |
Cuando se produzca una situación de cese de actividad de forma posterior a la IT, la persona trabajadora autónoma podrá continuar percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta que se agote.
A TENER EN CUENTA. La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal en el RETA se efectuarán en los términos establecidos por el art. 47.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Esta posibilidad ha sido modificada, con efectos del 1 de enero de 2023, tras la nueva redacción aportada al precepto por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1150/2009, de 12 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2097, y STS, rec. 1253/2008, de 10 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3231
El Tribunal Supremo considera que un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe encontrarse al corriente en el pago de las cuotas para causar derecho a una prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo.
STS, rec. 3406/2008, de 23 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5465
Se reconoce el derecho a la prestación de incapacidad temporal de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que en el momento de la contingencia no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones y que satisfizo la cuota adeudada después de la baja médica y antes de solicitar la prestación.
CUESTIÓN
¿Podrían acceder las autónomas a las nuevas prestaciones por incapacidad temporal vinculadas a la salud sexual y reproductiva?
Sí. A pesar de que los cambios normativos realizados por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, para la regulación de las nuevas bajas por menstruación incapacitante, interrupción del embarazo y desde la semana trigésima novena de gestación, afectan a la regulación de la IT con carácter general, no se ha especificado por el momento que se vaya a producir algún tipo de diferencia por regímenes. (Criterio del INSS n.º 14/2023, de 1 de junio de 2023).
Prestaciones por nacimiento de hijo y riesgo durante el embarazo o lactancia natural en el RETA
1. Nacimiento y cuidado de menor
El derecho a esta prestación se establece con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en los 177-182 de la LGSS. excepto lo regulado en el art. 179.1 y 2.
La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre ciento ochenta (art. 318 de la LGSS, con efectos de 1 de enero de 2023). (STS n.º 1067/2016, de 19 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5802; STS, rec. 2390/2008, de 22 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4800; STS, rec. 1126/2008, de 21 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2433, y STS, rec. 3764/2008, de 12 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3548).
De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.
Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Como particularidades, será necesario:
- Estar dada de alta en el RETA.
- Estar al día en el pago de las cuotas de autónomo, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda (art. 47 de la LGSS).
- Haber cotizado un mínimo de tiempo, que varía según la edad (art. 178 de la LGSS).
- Presentación de una declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.
El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 4533/2005, de 19 de enero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:655
El periodo de carencia para el acceso a la prestación por maternidad para una trabajadora contratada a tiempo parcial debe calcularse incrementándolo en la misma proporción en la que se haya reducido la jornada efectivamente realizada respecto de la jornada habitual en la actividad correspondiente.
2. Riesgo durante el embarazo o lactancia natural
La prestación económica por riesgo durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente en los términos descritos en los arts. 40-47 del
La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos, condiciones y con el procedimiento previstos para la prestación por riesgo durante el embarazo (art. 50 del
Prestación de incapacidad permanente en el RETA
PARTICULARIDADES EN LA INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS AUTÓNOMOS |
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IPP | No se protege para contingencias comunes. | |
IPT |
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Contingencias profesionales: |
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BR | A partir del 01/01/2026, en los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial. |
Se reconoce con las mismas condiciones que en el Régimen General, pero con las siguientes peculiaridades:
1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
La incapacidad permanente parcial en el RETA solo se protege cuando derive de contingencias profesionales. (STS, rec. 3756/2014, de 29 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1753).
Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal (art. 316 de la LGSS). (STS, rec. 3219/2005, de 28 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2626, y STS, rec. 1018/2011, de 23 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9293).
Atendiendo a lo dispuesto en la STS, rec. 3557/2008, de 15 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5992: «que citando sentencias anteriores de esta Sala, razonó que "el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: 1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez (...). Por su parte el art. 36.1 dispone que estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Y advierte que los textos transcritos de los precitados artículos 27.1a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los art. 56.1 a) y 74.1 del a O.M. de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Así pues conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial"».
Cuando la invalidez permanente derive de accidente, si el trabajador autónomo se encuentra en alta o en situación asimilada al alta, para tener derecho a la pensión, deberá acreditar un mínimo de 60 meses de cotización, dentro de los 10 últimos años. (STS, rec. 3316/2009, de 12 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3244).
2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual
Pensión vitalicia del 55 por ciento de la base reguladora o una indemnización de cuarenta mensualidades de la citada base. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos (art. 58.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre):
- Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
- Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
- Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
3. No se integran las lagunas de cotización con la base mínima hasta el año 2026
En el caso de los trabajadores autónomos, históricamente no había sido de aplicación la integración de períodos no cotizados con bases mínimas establecidos en el art. 197.4 de la LGSS (STS, rec. 1394/2010, de 24 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:318, y STS, rec. 3506/2005, de 21 de septiembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5524). No obstante, la reforma de las pensiones 2023 supuso un cambio de criterio al permitir, desde el 01/01/2026, «en los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Cantabria, rec. 27/2023, de 27 de febrero de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:102
Se analiza el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de un autónomo desde una situación asimilada al alta sin cotizaciones en los años anteriores al hecho causante. El cálculo de la base reguladora debe hacerse tomando en consideración las últimas bases de cotización con las revalorizaciones pertinentes. En el caso de trabajadores autónomos no se admite la integración de lagunas (art. 197.4 de la LGSS):
Prestación de jubilación en el RETA
La prestación por jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con peculiaridades en relación a:
- Edad de jubilación del autónomo: según la letra a) del art. 205 de la LGSS y D.T. 7.ª de la LGSS, que se aumentará de forma paulatina hasta los 67 años en 2027.
- Período mínimo de cotización: 15 años de los cuales, al menos, 2 deberán estar comprendidos dentro de los últimos 15 años de trabajo.
- Cuantía: dependerá de la cantidad que se haya cotizado en la cuota de autónomos y del número de años cotizados.
A TENER EN CUENTA. Se aplicará en materia de jubilación en el RETA las modificaciones sobre los arts. 209 —excepto la letra b) del apartado 1— (en vigor desde el 01/01/2026), y 249 quater (con efectos de 01/04/2023) de la LGSS realizadas por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (reforma de las pensiones 2023).
Actualmente, las personas trabajadoras autónomas pueden acogerse a las siguientes modalidades:
Jubilación anticipada
La normativa permite la jubilación anticipada voluntaria de las personas trabajadoras autónomas de cumplir los requisitos exigidos en el art. 208 de la LGSS:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1.a) de la LGSS].
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
- Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
Coeficientes reductores: en los casos de acceso a la jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes que resultan del cuadro contenido en el art. 208.2 de la LGSS en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación.
A TENER EN CUENTA. Otras posibilidades para adelantar la edad de jubilación de los trabajadores autónomos:
a) Los trabajadores autónomos con discapacidad estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación. El art. 206 bis del LGSS hace referencia a personas trabajadoras con discapacidad en general por lo que hemos de entender que los autónomos estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación en este caso. Por tanto, en función de la discapacidad del trabajador, será aplicable tanto el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, como el RD 1851/2009, de 4 de diciembre.
b) Naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 206 del LGSS).
c) Condición de mutualista. La normativa también establece que podrán acceder a la jubilación anticipada los autónomos que hayan sido mutualistas a 1 de enero de 1967 y que a lo largo de su vida laboral hayan cotizado tanto en el régimen general como en el RETA.
Jubilación parcial
Lo dispuesto en relación con la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente para los trabajadores autónomos (aplicación del art. 215 de la LGSS).
El sistema de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento.
Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo
Existen tres posibilidades:
a) Compatibilidad de la pensión con el trabajo:
El art. 214 de la LGSS establece la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de la pensión de jubilación contributiva en determinados supuestos:
- Compatibilidad de la percepción del 50 por ciento de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomo (cuando el autónomo no tenga contratados trabajadores por cuenta ajena).
- Compatibilidad de la percepción del 100 por ciento de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia por parte del autónomo (siempre que el autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena).
- Compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva del autónomo con la realización de trabajos por cuenta ajena. Los arts. 213-214 de la LGSS regulan el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la compatibilidad de la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista.
De esta forma, respetando el histórico régimen de incompatibilidades, establecido por el art. 213 de la LGSS, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los términos antes citados recogidos en el art. 214 de la LGSS.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación (art. 214 de la LGSS), las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 310 de la LGSS, vigente desde el 1 de enero de 2023).
b) Mantenimiento en la actividad sin jubilarse:
Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación [arts. 205.1.a) y 311 de la LGSS].
El período durante el que se hayan extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente (art. 320 y D.A. 12.ª de la LGSS].
c) Acceso a jubilación de autónomo manteniendo la titularidad del negocio:
El percibo de una pensión de jubilación es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio cuando únicamente se realicen funciones propias de dirección que no pudiesen ser delegadas (art. 213 de la LGSS y art. 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970).
CUESTIÓN
¿Cómo afecta el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, a las pensiones por jubilación de las personas trabajadoras autónomas?
En materia de jubilación [tras la modificación realizada en el art. 318.d) de la LGSS con efectos de 01/01/2022] resultará aplicable a las personas trabajadoras autónomas lo regulando con efectos de 01/01/2021 en las siguientes materias:
- Beneficiarios de la jubilación en su modalidad contributiva (art. 205 de la LGSS).
- Jubilación anticipada por razón de la actividad (art. 206 de la LGSS).
- Jubilación anticipada en caso de discapacidad (art. 206 bis de la LGSS).
- Jubilación anticipada por voluntad del interesado (art. 208 de la LGSS).
- Base reguladora de la pensión de jubilación [art. 209, excepto la letra b) del apartado 1) ya que en el RETA no existe la integración de lagunas].
- Cuantía de la pensión (art. 210 de la LGSS).
- Incompatibilidades (art. 213 de la LGSS).
- Pensión de jubilación y envejecimiento activo (art. 214 de la LGSS).
- Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones (D.T. 34.ª de la LGSS).
Del mismo modo, se ha modificado la redacción del art. 311 de la LGSS relativo a la cotización al RETA a partir de la edad de jubilación.
Prestaciones por muerte y supervivencia en el RETA
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes (art. 46 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto):
- Subsidio de defunción.
- Pensión vitalicia de viudedad.
- Pensión de orfandad.
- Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
Causarán derecho a las prestaciones citadas las personas incluidas en el campo de aplicación del RETA que cumplan las condiciones generales exigidas (estar afiliadas y en alta o en situaciones asimiladas a alta) y el período mínimo de cotización.
Serán las mismas que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las especialidades siguientes:
- A partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora de estas contingencias, y que, del mismo modo, hayan optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal tendrán derecho a esta prestación.
- No se aplicará recargo de las prestaciones por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.
- Si el fallecimiento deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será el equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.
- En los supuestos de exoneración de cuotas, las bases de cotización mensuales de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el tanto por cien de variación media conocida del IPC en el último año indicado. De manera que las bases se encuentren entre las máximas y mínimas establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos trabajadores.
Contingencias profesionales y accidente laboral en el RETA
La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308 de la LGSS.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Se entenderá como accidente laboral en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (arts. 316.2 de la LGSS):
«2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales».
A TENER EN CUENTA. Lo previsto en el citado artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art. 317 de la LGSS, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326 de la LGSS, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Mientras que, por el contrario, no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el RETA:
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1253/2008, de 10 de febrero 2009, ECLI:ES:TS:2009:3231
El Tribunal Supremo ha considerado que debe exigirse a un trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el cumplimiento del requisito general de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante para el reconocimiento del derecho a prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda previstos en el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y como tal invitación debe equipararse el ingreso de las cuotas pendientes en vía de apremio.
Prestación económica de cese de actividad en el RETA
El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras autónomas una serie de prestaciones y medidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial. (STSJ de Castilla La-Mancha n.º 1252/2018, de 4 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2273).
El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada (supuestos regulados en el art. 331 de la LGSS), o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos legalmente.
La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los arts. 335 y 336 de la LGSS.
Se encontrarán en situación legal de cese de actividad (art. 331 de la LGSS) todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
- Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
- Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
- Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
- La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma [arts. 331.1.d) de la LGSS, 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y 38.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre].
- Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
A TENER EN CUENTA. Cuando la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas expuestas, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral (art. 330.2 de la LGSS).
Los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad se regulan en el art. 330 de la LGSS:
- Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
- Tener cubierto el período mínimo de cotización exigido legalmente (art. 338 de la LGSS).
- Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero), y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.
- En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
- Para causar derecho al cese previsto por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos [art. 331.1.a), puntos 4.º y 5.º, de la LGSS], la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad (salvo lo previsto en el art. 342.3 de la LGSS).
CUESTIÓN
¿Qué novedades se han implementado en la prestación con efectos de 1 de enero de 2023?
Con efectos del 1 de enero de 2023, la regulación de esta prestación ha sido modificada por el
- Se introducen dos nuevos supuestos para acceder al cese de actividad: reducción de plantilla o mantenimiento de deudas. El nuevo art. 331.1.a) de la LGSS, en los epígrafes 4.º y 5.º, regula dos nuevas causas de cese de actividad:
• Si el autónomo tiene trabajadores asalariados: la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto.
• Si el autónomo no tiene trabajadores asalariados: el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior.
En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.
- Se aclara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa [art. 331.1.b) de la LGSS]. «Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior».
- Se crea una nueva prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica y sectorial (D.A. 48.ª y 49.ª de la LGSS).
- En los supuestos en los que el trabajador autónomo se encuentre en situación de pluriactividad, en el momento del hecho causante de la prestación por cese de actividad, la prestación por cese será compatible con la percepción de la remuneración por el trabajo por cuenta ajena que se venía desarrollando, siempre y cuando de la suma de la retribución mensual media de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al nacimiento del derecho y la prestación por cese de actividad, resulte una cantidad media mensual inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del nacimiento del derecho (art. 342.3 de la LGSS).
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 949/2014, de 15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687
La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago. Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago».
STSJ de Castilla y León, rec. 97/2016, de 9 de marzo de 2016, ECLI:ES:TSJCL:2016:881
La normativa reguladora «no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, por lo que el autónomo no debe computar su subsidio de incapacidad temporal o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo como ingresos para determinar si tiene beneficios o pérdidas».
La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese (art. 339 de la LGSS).
Cuantía de la prestación por cese de actividad | Promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese | Con carácter general: el 70 por 100 de la base reguladora. | |
En los supuestos de reducción de plantilla o mantenimiento de deudas y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor [previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS]: el 50 por 100 de la base reguladora. | |||
Cuantía mínima | 107 por 100 o del 80 por 100 del IPREM, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo o no. | ||
No será de aplicación este límite a los trabajadores autónomos que coticen por una base inferior a la mínima ni a los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) y 331.1.b) de la LGSS]. | |||
Cuantía máxima | 175 por 100 del IPREM. | ||
Uno o más hijos a cargo. | 200 por 100 o del 225 por 100 del IPREM. |
A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
La suspensión y extinción del derecho a la prestación por cese de actividad (arts. 340 y 341 de la LGSS), incompatibilidades (arts. 342 de la LGSS), causar el derecho a la prestación mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad o paternidad (arts. 343 de la LGSS), así como el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones (arts. 347-349 de la LGSS), poseen peculiaridades específicas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer de las decisiones del órgano gestor relativas al reconocimiento, suspensión o extinción de las prestaciones por cese de actividad, así como al pago de las mismas (art. 350 de la LGSS).
Servicios sociales, prestaciones familiares y asistencia social en el RETA
Serán las prestaciones establecidas legalmente y, en todo caso, comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.
De las llamadas prestaciones familiares, el autónomo únicamente se beneficia de la modalidad no contributiva, que como todo este tipo de prestaciones, dependerán de la falta de rentas.
Las prestaciones económicas de asistencia social (PEAS) son ayudas no periódicas, destinadas a las personas físicas de escasos recursos económicos con el fin de atender concretas situaciones de necesidad o emergencia.
La acrecencia de recursos económicos para afrontar necesidades esenciales relacionadas con la alimentación, la higiene, el vestido, suministros básicos, alojamiento, equipamiento básico del hogar, transporte, prótesis, etc., serán dictaminadas en función de los requisitos establecidos por la institución que las otorgue.
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el RETA
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el RETA tendrán derecho a la prestación en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General (arts. 190-192 de la LGSS y
- Para las personas trabajadoras por cuenta propia, se considera situación protegida a los períodos de cese parcial en la actividad. Los porcentajes de reducción de jornada, que consistirán en, al menos, un 50 por ciento de la jornada, se entenderán referidos a una jornada de cuarenta horas semanales.
- Al solicitar el subsidio, deberán presentar una declaración indicando expresamente el porcentaje de reducción de su actividad profesional, en relación con una jornada semanal de cuarenta horas. Asimismo, presentarán declaración de la situación de la actividad referida a la parte de jornada profesional que se reduce.
- Para el cálculo del subsidio, la base reguladora establecida será la de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales.
- Si no se tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal, la base reguladora de la misma estará constituida por la base de cotización de contingencias comunes.
- Cuando no se tenga la cobertura de los riesgos profesionales, será competente para la gestión de la prestación la entidad gestora o mutua que asuma la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.
- Si no se ha optado por la cobertura de la incapacidad temporal, la gestión se atribuirá a la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social.